STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2002

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2002:1600
Número de Recurso2247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 AUTOS NUMERO 2247 de 1998 ALBACETE SENTENCIA NUM. 369 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Segunda ILMOS. SRES.

Dª Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez D. José Mª A. Magán Perales Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a siete de junio de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 2247 de 1998 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de D. Luis Francisco , dirigido por el Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, contra Resolución de 10 de julio de 1998 por la que se estimó parcialmente la reclamación 02-505/97 interpuesta contra el expediente de comprobación de valores Q-237/88, disponiendo al mismo tiempo la realización de una nueva comprobación en la forma adecuada, resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, TEAR), representado y dirigido por la Abogacía del Estado, por concepto Tributario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ha intervenido en calidad de codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos.

SIENDO PONENTE el Sr. Magistrado D. José Mª A. Magán Perales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda con fecha 20 de julio de 1999, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarasen nulas y no ajustadas a Derecho tanto la resolución dictada por el TEAR en la reclamación número 02/505/97, así como las valoraciones y actuaciones practicadas en el expediente Q-237/88 de Sucesiones de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, seguido por el fallecimiento de Dª Sofía , declarándose igualmente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de dicha herencia; solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y los servicios jurídicos de la Junta contestaron a la demanda mediante escritos de fechas 1 y 29 de diciembre de 1999, respectivamente, por los que se opusieron a la pretensión deducida de contrario, y solicitaron al mismo tiempo se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, por considerarla innecesaria la Sala mediante providencia de 13 de enero de 2000, las partes formularon conclusiones, en las que reiteraron las referidas peticiones y manifestaciones; señalándose fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de mayo de 2002, lo cual tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la Resolución derivada de la reclamación núm. 02-505/97 del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de julio de 1998, que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación de Albacete, en concepto de Impuesto de Sucesiones, anuló parcialmente la comprobación de valores y actos posteriores, disponiendo, al mismo tiempo, que en las VPO prevaleciese el valor fijado por la Administración competente, y la realización de una nueva comprobación en forma adecuada.

Fundamenta el actor su pretensión anulatoria en la prescripción de la liquidación practicada, por cuanto al actor no le habría sido realizada ninguna notificación desde el 17 de abril de 1991 hasta el 10 de junio de 1997. Como esta Sala ya dijo, entre otras, en sus sentencias nº 1053, de 22 de noviembre de 1999 (autos 1730/1995) y nº 50, de 14 de enero de 2000 (autos 1455/1997), el plazo de la Hacienda Pública para liquidar el Impuesto de Sucesiones, que si bien en un principio era de diez años (art. 64 de la LGT en relación con el TR del Impuesto de Sucesiones de 6 de abril de 1967), posteriormente se redujo a cinco años con motivo de la reforma acaecida por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre; y dado que el período de prescripción es de cinco años (arts. 64 y 65 de la LGT, redactado por la Ley 10/85, de 26 de Abril y 67.1.a)

del Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre).

Frente a la pretensión del recurrente se opone la Administración demandada, quien alega, esencialmente la inexistencia de prescripción.

Ante ello, hemos de resolver esta primera cuestión en el sentido de declarar que partiendo de que el plazo a considerar en este recurso es de cinco años, los arts. 64.a) y 66.a) de la LGT permiten señalar que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de liquidación prescribía a los cinco años una vez finalizado el plazo para presentar la oportuna liquidación. Asimismo, el art. 66 de la LGT dispone que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. (...)

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. (...)". Y en este procedimiento la prescripción quedó interrumpida tanto por la presentación del recurso de reposición por el actor y su hermana Dª Sofía el 7 de mayo de 1991 (supuesto del art. 66.b) LGT), y al notificarse la resolución de este recurso a la citada Sofía , que figuraba en primer lugar en el escrito de interposición. En este sentido, la legislación administrativa general (art. 33 de la Ley 30/1992), dispone que "cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término".

SEGUNDO

Una segunda causa de prescripción que alega el actor en la demanda lo sería la paralización por más de seis meses de las actuaciones inspectoras; sin embargo, y como alega el letrado del estado, no estamos ante actuaciones de inspección, sino de gestión, definida en el art. 90 LGT ("Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones, que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes"). Todo ello, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28/2/96 y 18/12/96, que son las que cita el actor en su demanda. Ahora bien, hay que dejar sentado antes de nada que estas sentencias (y otras muchas en el mismo sentido) no se refieren al caso que se plantea aquí. Estas sentencias lo único que hicieron fue incluir dentro del concepto de "actuaciones inspectoras" las actuaciones de liquidación realizadas por la Inspección después de las actividades de investigación propiamente dichas. Pero lo que ahora se trae a colación es el problema de si las actuaciones de comprobación de valores en el impuesto de sucesiones y donaciones son o no "actuaciones de inspección", al margen del problema de si...

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