SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2801

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1034/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Bruno, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

22.318.920 pesetas (134.139'41 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de septiembre de 1997 (reclamación nº 9/930/96), que había desestimado, a su vez, la reclamación económico-administrativa dirigida frente a la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad suscrita por el interesado el 16 de octubre de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (retenciones), ejercicio 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 8 de octubre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que fueron propuestas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, consistentes en documental y testifical, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales e reiteraron en sus respectivas pretensiones procesales.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de abril de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de septiembre de 1997 (reclamación nº 9/930/96), que había desestimado, a su vez, la reclamación económico-administrativa dirigida frente a la liquidación tributaria practicada mediante resolución del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Burgos, de 6 de noviembre de 1995, por la que se confirmó íntegramente la propuesta de liquidación resultante del acta de disconformidad suscrita por el interesado el 16 de octubre de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (retenciones), ejercicio 1994, ascendente a 22.318.920 pesetas (134.139'41 pesetas).

SEGUNDO

Los motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente frente a las resoluciones combatidas son los siguientes: a) en primer término, inexistencia de la obligación de retener, atendida la naturaleza de los rendimientos respecto de los cuales considera la Administración la existencia de tal deber, pues para ésta constituyen rendimientos del capital mobiliario, en tanto que se trata de los pagos efectuados por el recurrente a la sociedad mercantil "Segura Hostelería, S.A.", por importe de 59.000.000 pesetas (354.597'14 euros), en concepto de contraprestación por el arrendamiento de un hotel, percepciones que, según se afirma en el acta y en las resoluciones de la vía económico-administrativa, tienen la consideración expresada, frente a la tesis de la demanda, que considera que se trata de rendimientos que para la empresa perceptora de tales cantidades provienen del ejercicio típico de su actividad empresarial, por lo que estarían excluidas del deber de retener por parte de quien hubiera efectuado su pago; b) en segundo término y con independencia de la anterior cuestión, la improcedencia practicar la retención, que constituye una obligación a cuenta de la principal, ésta a cargo de sujeto pasivo del impuesto, cuando la liquidación correspondiente al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1994, de la citada mercantil "Segura Hostelería, S.A.", ha devenido definitiva y firme, de manera que resultaría improcedente exigir una obligación accesoria cuando la principal, a la que la de retener estaría subordinada, resulta inviable por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar y exigir el pago de tales cantidades; c) finalmente, se considera inadecuada la elevación al íntegro de la cantidad abonada en concepto de arrendamiento del local a que nos hemos referido, toda vez que consta con claridad tal cantidad.

TERCERO

En orden a la calificación de los ingresos percibidos por la sociedad mercantil arrendadora de los locales de negocio destinados a la explotación de tres establecimientos de hostelería vinculados entre sí (hotel, restaurante y cafetería), debe recordarse que el artículo 258 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las "excepciones a la obligación de retener, establece que "no existirá obligación de practicar la retención a cuenta del impuesto sobre Sociedades, respecto de los siguientes rendimientos: ...e) los comprendidos en el art. 256.1.f) cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de Entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal", siendo así que el citado artículo 256.1.f) establece que "se incluirán entre los rendimientos de capital mobiliario:...f) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica".

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 30/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala, bajo la intitulación de "rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales" que "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

Bajo estas condiciones, es obvio que estamos en presencia de rendimientos no procedentes del ejercicio de una actividad empresarial, sino procedentes del capital mobiliario, como son los constituidos por la contraprestaciones abonada por el arrendamiento de una industria, sometidos a la obligación de retención, siendo claro, al respecto, que el recurrente explota los establecimientos de hostelería como consecuencia del cese en esa misma actividad por parte de la empresa propietaria y, como tal, receptora del canon o renta arrendaticia, lo que aparece perfectamente documentado en el acta.

Por lo tanto, no puede el recurrente acogerse a las presunciones establecidas en el artículo 40, reservadas para el caso de que el arrendamiento mismo sea el objeto de la actividad empresarial, pues que, de una parte, no se observa en modo alguno, como sería carga del recurrente acreditar, que tal ejercicio del arrendamiento suponga para la sociedad propietaria "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", pues para ello se precisaría la nota de la habitualidad, desmentida en la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades,...

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