STSJ País Vasco 886/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1265/05

SENTENCIA NUMERO 886/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1265/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 7/2005 DE 23 DE JUNIO DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EN 2005 APROBADA POR LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA NORMA FORAL 3/1996 DE 26 DE JUNIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PUBLICADA EN EL B.O.B. DE 28-6-05.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por la LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, DOÑA Mª. ELENA MARTÍNEZ ALVAREZ.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSÉ LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

-JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA Mª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por el Letrado DON LUIS AURTENETXE GOIRIENA.

-CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO SAENZ CORTABARRIA FERNANDEZ.

-CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA, representada por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de Julio de 2.005 la Letrada Doña María Elena Martinez Alvarez en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 7/2.005, de 23 de Junio de Juntas Generales de Bizkaia, cuyo articulo 2 modifica la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 3/1.996 de 26 de Junio. Dicho proceso lleva referencia 1.265/2.005, y en el se constituyeron como partes demandadas, la Diputación Foral y Juntas Generales de Bizkaia, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, así como la "Confederación Empresarial Vasca-CONFEBASK".

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, en fecha de 14 de Octubre de 2.005 se formalizó el escrito principal de demanda en que se instaba de este Tribunal la declaración de nulidad de la nueva redacción dada por el Articulo 2° a los artículos 11.4.a), g), y h), y 11.6 ; artículo 15.11 ; articulo 29.1 ; articulo 37 de la NFIS, y también la nulidad de la Disposición Final Primera de dicha Norma Foral. -Folios 141 a 164 -.

Tras aludir, tanto a las características que a juicio de la parte recurrente presentaría el régimen fiscal de los territorios históricos del País Vasco, como a la normativa del Impuesto de Sociedades establecida por Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló numerosos preceptos de la misma, se centraba la fundamentación en dos tipos de infracciones achacadas a la nueva Norma Foral; por incumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayudas públicas, contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE ; y por establecer privilegios que lesionan preceptos constitucionales referidos al principio de solidaridad, (Arts. 2, 138 y 156 ), al de igualdad, y al de unidad de mercado, además de ser contrarias al Concierto Económico aprobado por Ley 2/2.002, de 23 de Mayo, al establecer privilegios que implicarían una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

En el primer aspecto relativo a la constitución de ayudas a los efectos de aplicación del art. 87 del Tratado CE, se examinan los preceptos recurridos, y así;

En particular, el articulo 11, referido a las amortizaciones, merece el reproche de dicha parte en los siguientes extremos y por las razones que esquemáticamente se adelantan;

-Apartado 4. letra a), sobre libertad de amortización, por ser regulación inexistente en la legislación estatal, que únicamente prevé este tipo de beneficio para las empresas de reducida dimensión

-Apartado 4, letras g) y h), porque en la legislación del Estado únicamente existe deducción en la cuota y no en la base imponible, como gasto, suponiendo mayor ahorro financiero-fiscal.

-Apartado 6. Dado que en el ámbito estatal la amortización máxima es de la veintava parte de su importe, mientras que en la foral es la quinta parte, con un mayor gasto fiscal en los primeros años de inversión con una claro beneficio financiero-fiscal para las empresas radicadas en el mismo.

-En relación con el Artículo 15, se impugna el apartado 11, relativo a plusvalías monetarias, en tanto mantiene la corrección monetaria para cualquier elemento del inmovilizado material o inmaterial, tal como hacía la normativa de 1.996. (Y no solo para transmisión de inmuebles y corregido con un coeficiente de financiación propia, como en el Estado). Además, tratándose de inmuebles, no siempre prevé el coeficiente como obligatorio, y no tributan las rentas obtenidas en caso de reinversión, en vez de la deducción en la cuota existente en el régimen común.

-En torno al Articulo 29.1, porque establece un tipo general de gravamen del 32,5% (idéntico al anulado de la N.F de 1.996), frente al 35% del régimen común.

-Respecto de la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos del Artículo 37, por no estar recogida en la regulación estatal del tributo, regulándose ahora en el mismo modo que la normativa de 1.996 anulada por STS de 9 de Diciembre de 2.004, con deducción general del 10% de la inversión y limitación de 60.000 Euros. Además, existe otro beneficio fiscal sobre reserva de inversiones productivas del 10%, cuando en el territorio común solo cabe deducción en la cuota por inversiones en ahorro energético y activos medio-ambientales.

Por último, la Disposición Final Primera, sobre entrada en vigor, supone atribuir efectos retroactivos a una norma constitutuva de "ayuda de Estado", y con ello inejecutar la STS de, e incide sobre periodos impositivos anteriores afectados por la STS citada.

Como fundamento principal, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que tales medidas fiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE, y están siendo aplicadas sin haber sido comunicadas a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre su compatibilidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno y Décimo se dedican a desarrollar las infracciones de derecho constitucional que se atribuyen a la disposición recurrida.

TERCERO

En escrito presentado el 22 de Noviembre de 2.005, las Juntas Generales de Bizkaia contestaron al escrito de demanda, y en primer término suscitaron la cuestión procedimental de extemporaneidad en el ejercicio de la acción al entablarse el 22 de Julio de 2.005 cuando la Norma Foral no había sido oficialmente publicada en el Boletín Oficial de 1 de Agosto de ese año, y si bien en posterior escrito de 22 de Setiembre de 2.005, dentro de los dos meses siguientes a aquella, se hacía declaración de voluntad de impugnarla, tal manifestación no viene soportada por Acuerdo del órgano competente de la C.A. de Castilla-León, y la certificación del mismo de fecha de 21 de Julio no satisface el requisito del articulo 45.2.d) LJCA.

Más tarde rechaza dicha parte demandada que las disposiciones impugnadas constituyan ayudas de Estado, por carecer del requisito de especificidad o selectividad, con exhaustivo examen de decisiones de la Comisión y del TJCEE y de otros elementos de interés en el panorama del derecho comunitario. En la última parte de su escrito, que comprende los folios 216 a 261 de estos autos, se rechazaba igualmente que las disposiciones impugnadas contravengan principios constitucionales de solidaridad e igualdad o el Concierto Económico vigente.

En fecha de 23 de Diciembre de 2.005 tuvo entrada el escrito de contestación a cargo de la representación de la Diputación Foral de Bizkaia, (consta a los folios 269 a 298), en el que, oponiéndose a la pretensión, se adhería en lo fundamental a los argumentos de las Juntas Generales, destacando la ausencia de carácter de ayuda de Estado del articulo 87.1 TJCE y falta de toda doctrina del TJCE para atribuir esa calificación a medidas fiscales aplicables a todos los contribuyentes sujetos a un mismo régimen tributario, desligando tal supuesto de los conocidos por la Comisión Europea que detalla y desarrolla; corroboración de tal criterio por el informe del Abogado General Geelhoed de 20 de Octubre de 2.005 en asunto C-88/03, (Portugal/Comisión); ó procedente interpretación del Tratado, a falta de armonización del art. 94, en el sentido de que admite la coexistencia en un mismo Estado miembro de distintos regímenes tributarios con diferentes tipos impositivos, entre otros aspectos relacionados con dicho tema litigioso. Se rechazaban asimismo las lesiones constitucionales alegadas con varias citas de la Jurisprudencia. En sentido esencialmente coincidente se opusieron, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, y la entidad "Confebask". (Folios 300 a 324, y 333 a 362).

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, sin practicarse ninguna diligencia, y evacuando el trámite de conclusiones sucintas...

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