SAN, 16 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:3000

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1073/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Alberto

Pérez Ambite en nombre y representación de Comercial Boix S.L. frente a la Administración

General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 10 de junio de 1998 en materia de Impuesto sobre Sociedades

( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la llma Sra.

Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de julio de 1998 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada así como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de que aquella trae causa.

TERCERO

De la demanda se dic traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual primero la parte actora y después el Sr. Abogado del Estado las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus posiciones

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 27 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 1998 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por la entidad " Comercial Boix S.L." frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de octubre de 1997, Acuerda: 1º. Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; y 2º Confirmar la resolución recurrida.

Dichas resoluciones traen causa en el acta de disconformidad incoada a la recurrente por la Delegación de la AEAT de Alicante de 19 de julio de 1994, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, en la que se hacía constar que la base imponible debía incrementarse en 14.552.008 Ptas. por el concepto de "compras" debido a la inclusión de unas facturas de "Comercial Araux S.L." que no cumplían los requisitos legalmente exigibles. Se añadía que el acta tenía el carácter de previa al haberse limitado la Inspección a comprobar exclusivamente la deducibilidad de las facturas a nombre de la entidad citada. En el preceptivo informe ampliatorio se añadía que tales documentos carecían de contenido real, ya que según se desprendía de la contabilidad de la entidad, las facturas no fueron pagadas en las fechas en que los recibos se documentan y los pagos fueron realizados mediante la entrega de talones bancarios o cantidades en efectivo, no acreditando mediante la firma, la recepción de las mercancías por el comprador.

Dicha propuesta de liquidación fue confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de 17 de enero de 1995.

La reclamación económico-administrativa planteada frente a la anterior fue parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de octubre de 1997 que ordenó retrotraer los expedientes ante el órgano gestor a los efectos de que, una vez excluidos los resultados procedentes de actuaciones que pudieran ser tachadas de inconstitucionales en el momento de realizarse ( a tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994, que declaró inconstitucional el último inciso del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria ), se practiquen las liquidaciones oportunas.

El recurso de alzada interpuesto contra esta última ha dado lugar a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugna. Dicha resolución considera que como la declaración de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria fue de carácter formal, por haber sido utilizada para su regulación una Ley de Presupuestos y no una Ley específica sobre la materia de que trata dicho inciso, el controvertido fallo del Tribunal Regional que ordena la retroacción de las actuaciones, ha de ser confirmada sin perjuicio de que, en su día, cuando en ejecución del mismo se efectúen las comprobaciones inspectoras que procedan, y se practiquen por la Oficina Gestora la correspondiente liquidación, la entidad interesada pueda interponer contra la misma los recursos que procedan.

La entidad demandante sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda en dos cuestiones esenciales:

  1. Incongruencia omisiva vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva por parte de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, ante la falta de respuesta razonada sobre la inconstitucionalidad cuyo reconocimiento se solicitaba, y que constituía elemento esencial de las peticiones efectuadas, con infracción del artículo 101.4 del reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas

    En las resoluciones impugnadas, se argumenta, se esta admitiendo la existencia de nulidad de pleno derecho ( y no sólo un vicio de forma) derivada de la inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, ya que si no, en modo alguno procedería retrotraer el expediente. En consecuencia, el fallo no podía ser más que la estimación plena de la reclamación, sin dar a la...

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