ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7850A
Número de Recurso3163/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3163/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3163/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 167/2017 , dimanante de los autos de filiación n.º 310/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 20 de julio de 2017 el procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de D.ª Carolina , se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2017 el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Lorenzo , se personaba en concepto de parte recurrente. Los demás recurridos, D. Pablo y D. Primitivo no han comparecido ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el mismo día muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 10 de enero de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC tiene dos motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 767.4 LEC en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC y 127 CC , sobre la disponibilidad y facilidad probatoria e infracción del art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE . En su desarrollo combate que la Audiencia Provincial haya considerado que la demanda no debió ser admitida por no aportarse un principio de prueba suficiente, citando al respecto las SSTS núm. 1270/2001 de 28 de diciembre de 2001 , 239/1999 de 22 de marzo y 247/2000 de 18 de marzo que sostienen que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, sin que tal requisito pueda dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39, apartado 2 de la CE . En el segundo motivo sin citar expresamente como infringido precepto alguno en el encabezamiento de este, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso en la presentación de la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial, citando al respecto la STS de Pleno de 12 de enero de 2015 que dice que:

[...](i)- Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. "Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE . Consecuencia de ello, el Código Civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida."( SSTS. de 11 y 12 de abril de 2012 ).

(ii)- El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho.

"La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados" ( SSTS, de 11 y 12 de abril de 2012 )

(iii)- Declara el Tribunal Supremo que, en principio, las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas.

(iv)- La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 hace una afirmación, a saber, que no puede excluirse como regla general, que una reclamación de filiación pueda resultar efectuada en fraude de ley, pero para que pudiera declararse así se requeriría la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que produciría en el ordenamiento jurídico español[...]

.

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida es contraria a la indicada doctrina pues el hecho de que el recurrente tardara años en presentar la demanda no es motivo válido de rechazo toda vez que la acción para los hijos es imprescriptible y puede ejercitarla en cualquier momento. Luego se pronuncia sobre , citando al hilo de su argumentación los arts. 10 y 39.2 CE , 127 CC ya derogado , 767.1 y 4 LEC , 443.4 , 193 y 293 LEC y 133 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de normas como infringidas de carácter procesal ( art. 767.4 LEC en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC ) y plantear una cuestión de la misma naturaleza, como sucede con la indebida admisión de la demanda y la prueba en los procesos de filiación ( artículo 483.2 LEC ), ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

  2. El motivo segundo no puede admitirse por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de identificación de la norma jurídica sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, la parte recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, ni identifica con precisión en algún lugar del recurso la norma sustantiva que considera infringida, citando al hilo de su argumentación numerosos preceptos como sucede con los arts. 10 y 39.2 CE , 127 CC ya derogado , 767.1 y 4 LEC , 443.4 LEC y 133 CC , ignorando esta Sala cuál o cuáles de los citados se consideran vulnerados. Además de alegarse varias infracciones, como pudiera ser el caso que nos ocupa, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no condensarse en un mismo motivo todas, ni acumular la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo, como sucede en el caso que nos ocupa en el que se citan como infringidos preceptos sustantivos y procesales, mezclando cuestiones de prueba con otras sustantivas.

    Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    [...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]».

  3. Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.

    Así, sostiene el recurrente en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría desestimado la demanda de reclamación de filiación por haber dejado pasar más de 61 años para presentar la demanda, pese a ser esta de carácter imprescriptible, que no resulta admisible apreciar la falta de principio de prueba en este momento y que el reconocimiento de la madre del recurrente a haber mantenido relaciones sexuales con D. Pablo junto con la persistente negativa de los demandados, hijos de D. Pablo , a someterse a las pruebas de paternidad debe ser considerado suficiente para estimar la demanda de reclamación de filiación.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, si bien precisa que los documentos acompañados a la demanda no presentan apariencia de realidad del hecho que se pretende demostrar y cuya declaración se pide, pues se refieren al nacimiento del actor, al matrimonio de su madre con un tercero que lo reconoció como hijo propio y a un acto de conciliación frente a D. Pablo al que no compareció y además resultan contradichas las afirmaciones de la demanda con la declaración de la codemandada, lo cierto es que luego, tras analizar la prueba practicada, concluye a la vista de las circunstancias concretas del caso y teniendo en cuenta el fallecimiento del presunto padre y el transcurso del tiempo transcurrido desde que conoció la paternidad, que la declaración de la madre del actor, interrogada como co-demandada, no puede tener la virtualidad que le confiere el juez de instancia toda vez que tiene interés en la pretensión de su hijo y no fue sometida a juramento o promesa de decir verdad al ser considerada como parte y que ante el fallecimiento del presunto padre no puede valorarse de la misma forma la negativa a someterse a la prueba biológica por parte de este, en este caso fallecido e incinerado, que por parte de una hija (presunta hermana del actor), cuya efectividad y certeza de la conclusión de paternidad aunque se hubiera sometido a dicha prueba sería cuestionable para el éxito de la acción de filiación.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 167/2017 , dimanante de los autos de filiación n.º 310/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR