SAN, 11 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7387

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1523/1998, se tramita a

instancia de AZMA, S.L., representada por la Letrada Dña. Beatriz Ladero de las Cuevas, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto de Sociedades,ejercicio 1992 y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha 20 de noviembre de 1998 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, "acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que aquí se impugna y dejar sin efecto el acto administrativo de liquidación tributaria practicado por la Oficina Nacional de Inspección respecto de la Inspección realizada por el concepto del "Impuesto sobre Sociedades" correspondiente al ejercicio 1992 declarando ajustada a Derecho la actuaión efectuada en su día por Azma S.L.".

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

  5. Por providencia de 15 de octubre de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1997, estimatoria en parte del acuerdo del Jefe de la ONI de 1de julio de 1996, Acuerdo derivado del acta de disconformidad incoada el 25 de enero de 1996 por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

El TEAC en su estimación parcial acuerda anular la sanción.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la entidad actora en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Amortización de la marca REACEL

  2. - Porcentaje deducción de la inversión en activos fijos nuevos.

  3. -Resarcimiento de los gastos de aval bancario prestado como garantía en la suspensión hasta el 19 de febrero de 1999 en que se ingresó la deuda así como la devolución del importe total ingresado junto con los intereses de demora.

Se trata de cuestiones, por tanto, que son sustancialmente idénticas a las suscitadas por la misma recurrente en el recurso 1517/798 de esta misma Sala y Sección, en el que se ha dictado sentencia con fecha de 31 de octubre de 2001. Razones tanto de seguridad jurídica como de unidad de doctrina obligan a atraer aquí a colación los pronunciamientos efectuados en la indicada sentencia,en la que razonábamos lo siguiente:

TERCERO

Comenzando por la primera de las cuestiones, la relativa a la deducibilidad o no de la amortización de la marca comercial REACEL, la actora adquirió el 15 de marzo de 1991 dicha marca por importe de 300.000.000 ptas. y la amortiza en cinco ejercicios basándose en la duración de la protección registral de la citada marca. La cuestión debatida se ha centrado en si es o no amortizable y por tanto deducible la marca referida y no en la corrección de la concreta deducción efectuada por este concepto.

La Ley 61/1978, de 27 diciembre del Impuesto sobre Sociedades en su art. 13, a la hora de fijar las partidas deducibles de los rendimientos íntegros para la obtención de los netos, menciona en el apartado f) : "Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas.

Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: 1. Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda. No obstante se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación...".

El art. 65 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Inmovilizado inmaterial) determina: "1. Tendrán esta consideración los elementos patrimoniales intangibles, constituidos por bienes y derechos susceptibles de valoración económica, adquiridos mediante contraprestación y que se contabilicen como tales en el activo del balance...

  1. Los elementos de inmovilizado inmaterial se amortizarán cuando sufran una depreciación continuada o tengan una vigencia temporal limitada sin posibilidad de prórrogas sucesivas, recogiéndose las correspondientes amortizaciones en una cuenta separada de carácter compensador".

    Y el art. 66 del mentado Reglamento - (Elementos del inmovilizado inmaterial) señala que: " 1. Se considerarán, en todo caso, como elementos de inmovilizado inmaterial amortizables los siguientes:

    1. Los elementos de la propiedad industrial como patentes, marcas y nombres comerciales, procedimientos de fabricación, modelos y dibujos, obtenidos mediante contraprestación y cuya utilización exclusiva figure reconocida legalmente por un plazo determinado e improrrogable. "

      Sobre la base de la normativa expuesta y para que la marca comercial que nos ocupa constituya un activo del inmovilizado inmaterial susceptible de amortización y la deducibilidad de tal amortización ha de partirse de las exigencias genéricas del art. 13 f de la LIS 1978 - depreciación efectiva y contabilización - y del requisito adicional de que dichos elementos tengan una vigencia temporal limitada sin posibilidad de prorrogas o bien que dichos elementos sufran una depreciación continuada.

      La resolución impugnada niega la concurrencia de cualquiera de estos dos requisitos y la actora reclama la vigencia temporal limitada sobre la base de que después del 10 de julio de 1991 no se abonaron más tasas quinquenales de tal manera que la marca expiraba en 1996 y por otro lado también, según su criterio,concurre depreciación efectiva aunque no se contemplaran tablas de amortización para los activos inmateriales.

      En lo que atañe a la vigencia temporal limitada, como acertadamente señala el Tribunal Económico...

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