SAN, 11 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7107

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 64/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María de

los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FAMILIAR DE MINISVÁLIDOS PSÍQUICOS "ASPRONTE", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 10.172.698 pesetas (61.139'15 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por asociación recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por la asociación aquí recurrente, ASPRONTE, y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 28 de enero de 1999, que había estimado parcialmente la reclamación nº 151/98, interpuesta por la mencionada asociación frente al acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad incoada el 20 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por el importe que se ha consignado más arriba como cuantía litigiosa, anulando la liquidación en cuanto a la sanción y confirmándola en cuanto a la cuota e intereses de demora. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de enero de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, concretando su petición en el suplico del referido escrito, en el que se interesó, literalmente: "que, teniendo por presentado este escrito formalizando demanda, en unión del expediente administrativo que se acompaña, se sirva admitirlos, y previos los trámites procedentes, dictar en su día Sentencia, en la que se declare:

  1. - Que la entidad actora, por constituir una asociación sin ánimo de lucro le fue concedida licencia para la explotación del juego del bingo.

  2. - Que dicha licencia guarda relación con su objeto y por ello no puede destinarse a otro fin que no sea el ejercicio de sus fines y actividad social.

  3. - Que la entidad recurrente está obligada por virtud del Reglamento del Juego del bingo a destinar los ingresos recibidos por la explotación de dicho juego a sus fines estatuarios, así como a justificar su cumplimiento.

  4. - Que la entidad recurrente no tiene control, ni capacidad de intervención respecto a la entidad explotadora, salvo su derecho a reclamarle sus percepciones, por lo que de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Supremo, tiene lugar una cesión de explotación.

  5. - Que la entidad recurrente no posee capacidad económica para serle de aplicación el impuesto de sociedades, por razón de los ingresos percibidos a partir de la explotación del bingo.

  6. - Que la entidad actora no está obligada a presentar declaración por el impuesto de sociedades, por la explotación por tercera entidad del juego del bingo, de la que es titular de la licencia.

  7. - Que en ningún caso, la entidad recurrente se encuentra obligada al pago de los intereses reclamados.

  8. - Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, consistente en documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Interesada la celebración del trámite de conclusiones escritas, fue evacuado por las partes mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por la asociación aquí recurrente, ASPRONTE, y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 28 de enero de 1999, que había estimado parcialmente la reclamación nº 151/98, interpuesta por la mencionada asociación frente al acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad incoada el 20 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por el importe que se ha consignado más arriba como cuantía litigiosa. La expresada resolución del TEAR estimó la reclamación, anulando la liquidación en cuanto a la sanción y confirmándola en cuanto a la cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige una breve reseña de los datos de hecho esenciales que se han seguido en el procedimiento de inspección y en la vía económico- administrativa, según resultan del expediente remitido.

  1. El 20 de noviembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación en Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria incoó a la Asociación Familiar Pro-Minusválidos Psíquicos, ASPRONTE, un acta de disconformidad, modelo A02, por el concepto y ejercicio referido. En ella se sometían a tributación, por dicho concepto fiscal, los resultados obtenidos por la entidad de la actividad de juego del bingo (epígrafe del IAE 969.3). La entidad goza de exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades al serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

La base imponible comprobada ascendía a 21.907.587 pesetas, que se fijaba en estimación directa.

El expediente se calificaba de infracción tributaria grave y se aplicaba una sanción del 60 por 100 de la cuota (50 por 100 de base mínima incrementada en un 10 por 100 por ocultación de datos.

2) En virtud de lo anteriormente expresado se proponía una liquidación expresiva de una deuda tributaria por importe de 10.172.698 pesetas, de las que 5.476.897 pesetas correspondían a la cuota, 1.409.663 pesetas a intereses de demora y 3.286.138 pesetas a la sanción.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y transcurrido el plazo sin que la entidad inspeccionada formulara alegaciones, el Inspector Jefe de la citada Dependencia dictó acuerdo de liquidación el 22 de diciembre de 1997, confirmando en todos sus extremos la propuesta contenida en el acta, la cual fue interesada el 8 de enero de 1998.

3) Interpuesta por la asociación ahora recurrente reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, este dictó resolución de 28 de enero de 1999, estimatoria en parte de la reclamación, confirmando la cuota e intereses de demora y anulando la sanción impuesta.

4) Contra dicha resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso el 1 de febrero de 1999 recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que fue registrado con el número R.G. 853/99; R.S. 256-01 (485-99). A su vez, la entidad Asociación Familiar Pro-Minusválidos Psíquicos (ASPRONTE), interpuso también recurso de alzada ante el Tribunal Regional de Canarias, para su remisión al Tribunal Económico Administrativo Central, en el que tuvo entrada en fecha 2 de marzo de 1999, siendo registrado con el número R.G. 1345/99; R.S. 259-01 (486-99).

5) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. formuló escrito de alegaciones el 11 de mayo de 1999, manifestando su disconformidad con la anulación de la sanción acordada por el Tribunal Regional.

6) Una vez puesto en conocimiento de la entidad ASPRONTE la interposición del recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, así como de las alegaciones por efectuadas por la expresada autoridad, y presentado por aquélla, en fecha 1 de julio de 1999, su escrito de alegaciones, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó el 26 de octubre de 2001 la resolución combatida, por la que se desestiman ambos recursos de alzada, confirmando la resolución del Tribunal Regional de Canarias de 28 de enero de 1999 que en virtud de dicho recurso se impugnó, resolución que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR