SAN, 14 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3945
Número de Recurso926/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 926/2002, se tramita a

instancia de NUF-JHU, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2002, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita unos y otros y, en su virtud, tenga por formulada la demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada de 7 de junio de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, y en consecuencia (i) declare nula el acta de la ONI de fecha 10 de julio de 1998, por haber entrado en funcionamiento el Instituto de la Prescripción, anulando consecuentemente la liquidación por la cuota reclamada de 2.439.500,72 euros y por los intereses de 1.238.856,84 euros, (ii) subsidiariamente, debe anularse también la liquidación, ya que las compensaciones de pérdidas realizadas para calcular la base imponible son concretas, (iii) subsidiariamente, en todo caso, debe procederse a la anulación de los intereses solicitados (iv) además, debe declararse el derecho que mi representada tiene a la adecuada compensación por los daños y los perjuicios que le haya podido ocasionar la incorrecta actuación de la Administración.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 28 de abril de 2003, denegando el mismo.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad NUF-JHU, S.L., anteriormente denominada Hasa, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acto de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la ONI del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dimanante del Acta de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades A02, nº 70039743, por el periodo 1991, con una cuantía de 3.684.966,51 euros (613.126.837 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 10 de julio de 1998, la Inspección e los Tributos incoó el acta A02 mencionada, a la actora en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que el sujeto pasivo presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades en el periodo objeto de comprobación, consignando un resultado contable de 1.159.710.760 pesetas (6.970.002,04 euros), una base imponible previa de 1.159.710.760 pesetas (6.970.002,04 euros), compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por la misma cantidad y, en consecuencia, base imponible de cero pesetas. La entidad solicitó devolución de 204.251.781 pesetas (1.227.577,93 euros), siendo realizada por 204.248.582 pesetas (1.227.558,7 euros) el 9 de febrero de 1995.

    2. ) Que tras las actuaciones de comprobación resulta que no procede la compensación de bases imponibles negativas consignada por la entidad por tratarse de bases negativas no admitidas por la Inspección de Hacienda, en los ejercicios de su generación. La base imponible comprobada asciende así a 1.159.710.760 pesetas (6.970.002,04 euros).

    3. ) Que el acta tiene el carácter de previa, de acuerdo con el artículo 50, 2, c) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al existir prohibición judicial de acceso a documentación de Hasa, S.A. según se refleja en el escrito de 7 de mayo de 1998 del Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, limitándose la actuación inspectora a regularizar en base a antecedentes obrantes en poder de la Inspección.

    4. ) Que en consecuencia se propone la liquidación siguiente: cuota tributaria, de 405.898.766 pesetas (2.439.500,72 euros); intereses de 206.128.434 pesetas (1.238.856,84 euros); total deuda tributaria de 612.027.200 pesetas (3.678.357,55 euros).

  2. - A la citada Acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio a que se refiere el artículo 48, 2, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En dicho informe se pone de manifiesto que la entidad compensó la totalidad de la base imponible con bases imponibles negativas de años anteriores, haciéndose constar que en 1983, 1984, 1985 y 1986 aquellas habían sido negativas y en 1987, 1988 y 1989 habían sido de 0 pesetas ya que se habían compensado con las negativas de ejercicios anteriores. Por ello, las bases imponibles negativas que la entidad compensa en 1991, según el informe, han de proceder necesariamente de 1986, dado el plazo de 5 años para la compensación de bases negativas establecido en el artículo 18 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, la entidad había sido objeto de comprobación inspectora respecto de los ejercicios 1983 a 1986 ambos inclusive, resultando de la referida comprobación bases imponibles positivas en todos los años. La liquidación dictada por el Jefe de la ONI en relación con 1986 confirmó la propuesta inspectora. Por ello no procede admitir, según la Inspección, la compensación de bases imponibles negativas procedentes de un ejercicio en el que la propia Inspección ha establecido una base imponible positiva.

  3. - En el plazo dado al efecto la interesada presentó escrito de alegaciones solicitando la nulidad del acta por ser contraria a Derecho en base a las siguientes alegaciones: 1ª) Que las actuaciones han prescrito por cuanto que la diligencia por la que se comunica el inicio de actuaciones, de fecha 25 de febrero de 1994 no interrumpe la prescripción y ello por lo siguiente: a) está firmada por un señor que figura como Director de Administración de la entidad, lo cual no es cierto; b) no especifica que se interrumpa la prescripción del ejercicio 1991, ni especifica tampoco los ejercicios a que se extiende la actuación inspectora, incumpliendo los artículos 11 y 45 del Reglamento General de la Inspección Tributaria. 2ª) Que como consecuencia de lo anterior, hasta la comunicación de 3 de julio de 1998 no se iniciaron formalmente las actuaciones, las cuales han tenido en cuenta exclusivamente los datos consignados en las autoliquidaciones de 1990 y 1991 por lo que resulta aplicable el artículo 31, 4, el Reglamento de la Inspección; 3ª) Que las actas correspondientes a 1985 y 1986 no son firmes, estando afectadas igualmente por la prescripción del artículo 31, 4, del Reglamento de la Inspección, ya que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurridos más de 6 meses desde la fecha de las alegaciones. Ello supondría que las pérdidas declaradas serían firmes en su totalidad o en parte.

  4. - Presentadas las alegaciones ante el Inspector Jefe, fue confirmada en fecha 14 de diciembre de 1998, la propuesta de liquidación del acta en cuanto a la cuota, corrigiéndose el cálculo de los intereses de demora, resultando una deuda tributaria indicada en la cabecera de la presente resolución.

  5. - Contra dicho acuerdo, notificado el 16 de diciembre e 1998, la interesada interpuso, el 30 del mismo mes y año, la Reclamación Económico administrativa objeto...

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