SAN, 27 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2874

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dñª. Mª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y

representación de D. Rogelio, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de

esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 9 de Febrero de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 27 de Abril de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 2.004, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso interpuesto por la representación de D. Rogelio, tiene por objeto la resolución del Tribunal Economico Administrativo Central, de fecha 9 de febrero de 2001, por la que se desestima el Recurso de Alzada y confirma la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de 22 de octubre de 1997 en el expediente 38/675/95.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia estimatoria del recurso pendiente la que:

  1. - Se declare nula la liquidación practicada por provenir de un acta de inspección extendida con el carácter de previa sin concurrir los presupuestos establecidos por la normativa para tal clase de actas.

  2. - Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, que se practique una nueva liquidación de intereses de demora en la que se apliquen los tipos de interés de demora vigentes para cada uno de los ejercicios incursos en el período de la liquidación.

  3. - Y en caso de que se estime total o parcialmente el recurso que se abonen a su representado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la totalidad o la parte proporcional, correspondiente a la deuda tributaria anulada, del gasto de prestación y mantenimiento del aval aportado para la suspensión del acto administrativo objeto de impugnación.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, la existencia de tres cuestiones a resolver, la primera es si la liquidació practicada incurre o no en nulidad por provenir de un Acta de carácter previo, sin concurrir los supuestos para tal clase de Actas: En efecto, cuando se incoaron las actas a "Grupo GSA" y del recurrente con carácter de previas, el acta de Constablanca del Sur S.A., sociedad transparente estaba ultimada e instrumentada en un Acta definitiva, la NUM000, de ello infiere que si conforme al artículo 387.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades vigente en 1990 ultimadas las actuaciones de la sociedad transparente procedera la comprobación de las declaraciones en que deban figurar las imputaciones, comprobaciones que han de ser generales, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Inspección y no en acta previa por lo que debe declararse nula la extendida al recurrente NUM001 conforme a doctrina jurisprudencial que cita. La segunda cuestión a resolver es el tipo de interes aplicado por la Inspección que fue el 12% para todo el período de tiempo liquidado en lugar de aplicar los distintos tipos conforme a las Leyes de Presupuestos. La tercera cuestión se refiere a la solicitud de indemnización por gastos de prestación y mantenimiento de aval, fundada en consolidada doctrina del Tribunal al Supremo.

Frente a ello, la representación de la admnistración, mantiene la legalidad de la resolución impugnada pues siendo el interesado socio de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, resulta sujeto al régimen de imputación de bases regulado en el artículo 12 de la Ley 44/1978 y 28 del Real Decreto 2384/81.

TERCERO

Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea los siguientes:

  1. - Con fecha 30 de septiembre de 1994, por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife, se formalizó a la entidad Costablanca del Sur S.A., por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, Acta de disconformidad por incremento de la base imponible, entidad sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria, teniendo como socios a las también entidades Gigansol S.A:, y Grupo G.S.A. A esta segunda y en la misma fecha, también por los servicios de la Inspección se formalizó Acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1990 por incremento de la base imponible; sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria, teniendo como socios al hoy recurrente y tres personas más, detallándose la cantidad imputable a cada socio y el año 1991, como momento para la misma.

  2. - El recurrente y su esposa, presentaron declaración conjunta por I.R.P.F.,...

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