SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4218

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 699/2002 se tramita a

instancia de ACERINOX, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27/04/2001 sobre

liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

3.028.659 euros (503.926.578 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15/06/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución dictada por el Tribunal Económico-.Administrativo Central el 27 de abril de 2001, acordando la devolución de los intereses devengados".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3.028.659 euros. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 21 de junio de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia. Remitidas las actuaciones hasta ese momento tramitadas por l Sección Segunda de esta Audiencia Nacional a esta Sección en virtud del Acuerdo del Sr. Presidente de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2002, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ACERINOX S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de abril de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de diciembre de 1997, derivado del Acta de Disconformidad extendida en fecha 23 de julio de 1997 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación nº 1362/98; desestimar la reclamación nº 1692/98-; y 3º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la presente resolución".

SEGUNDO

La mercantil recurrente reproduce en vía jurisdiccional los motivos alegados en la vía económico administrativa:

1) Infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección, porque que el acuerdo dictado por el Inspector Jefe el 9 de junio de 1997 se efectúa con un fin distinto del legalmente previsto, incurriendo en desviación de poder.

2) Consecuencia de la anulación por el TEAC -resoluciones de 19 de diciembre de 1997- de las Actas y liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 a 1987, ambos inclusive.

3) Improcedencia de la apreciación en los actos recurridos como exceso de retribución satisfecha a los miembros del Consejo de Administración respecto de las previsiones estatutarias, al amparo del art. 13.ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al estar la misma fijada por órgano competente, como es la Junta General.

4) Derecho subjetivo de Acerinox al mantenimiento y continuidad de sus sistema de amortización que la Administración consideró correcto y ajustado a Derecho en las comprobaciones de los ejercicios económicos anteriores, de conformidad a los principios de buena fe, apariencia legítima y confianza legítima.

5) Respecto a la amortización de elementos que se utilizan durante más de un turno de trabajo, alega la improcedencia de la exclusión de las edificaciones y demás instalaciones complementarias de la aplicación del art. 58.3 del RIS, toda vez que, como parte integrante de una instalación industrial compleja, las edificaciones se utilizan en más de un turno de trabajo y sufren un desgaste parejo al que sufre la maquinaria misma que contienen, recibiendo mayor impacto de humos, vibraciones y peso, cuantos más turnos de trabajo utilicen las instalaciones.

6) Incremento de patrimonio exentos por reinversión, derivados de la enajenación de vehículos, al amparo del art. 15.8, de la Ley del Impuesto, que no contiene exclusión alguna para vehículos, refiriéndose únicamente a los elementos materiales del activo necesarios para la realización de las actividades empresariales, mientras que el art. 147 del Reglamento se excede en relación con la previsión legal, lo que le hace inaplicable.

7) Entender que los proyectos recogidos en el anexo del Acta como realizados por ACERINOX en el ejercicio de 1990 son inversiones I+D ,a los efectos de su amortización total de gastos en intangibles por importe de 49.265.547 ptas.

8) Deducción por inversiones en activos fijos nuevos correspondientes al ejercicio 1990, que son inversiones en activos fijos nuevos, constituyendo modificaciones de las instalaciones industriales, conforme a la jurisprudencia que cita; al igual que la inversión en dos vehículos de turismo. A entender de la recurrente la Inspección rechazó como inversiones en activos fijos nuevos la modificación de los largueros del horno de desbastes y la reforma del túnel de decapado porque "no son elementos que entran en funcionamiento por primera vez, sino mejoras incorporadas a elementos que ya se hallaban en funcionamiento", cuando dicha parte entiende que esas inversiones incrementan la capacidad de decapado de chapas gruesa y aumentan el rendimiento del horno d desbastes, y, que dicha inversión debe ser calificada como mejora que, en su nueva configuración, entra en funcionamiento por primera vez, por lo que reúne los requisitos del art. 214 del RIS para la aplicación del régimen de deducción por inversión en AFN. Asimismo, entiende que ese precepto, contrariamente a lo que afirma la Inspección es de aplicación a la inversión de diversos turismos y sus accesorios.

9) Existencia de omisiones y deficiencias en las actuaciones inspectoras, que causan indefensión, sobre cuestiones planteadas por la recurrente a lo largo del procedimiento inspector, que estimadas de una forma concreta por la Inspección, sin embargo no tienen su correlativo tratamiento.

10) Aplicación del art. 218.3 del Reglamento del Impuesto a determinadas deducciones por inversión en activos fijos nuevos.

11) Deducción por Inversiones de los proyectos aducidos en el motivo séptimo al ser inversiones I+D.

12) Deducciones por inversiones: límites respecto de la cuota. Improcedencia de la aplicación del límite en la deducción por inversiones, al amparo del art. 26, siete, primero, de la Ley 61/78, modificado por las sucesivas Leyes Presupuestarias, entendiendo que el límite conjunto se ha de aplicar, conforme al art. 97.4, de la Ley 37/88, de Presupuestos para el Estado de 1988, no de forma restrictiva, sino conforme a los criterios jurisprudenciales que dicha parte invoca.

13) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, conforme a los criterios de la doctrina científica y principios del derecho privado sobre la materia, además de las circunstancias que intervienen, como la tardanza en la tramitación del procedimiento administrativo, que provoca que el sujeto pasivo no tenga culpa alguna ni se le atribuya responsabilidad originadora de los referidos intereses de demora.

TERCERO

Alega la actora, en primer término, la infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección con fundamento en que el Inspector Jefe dicta su acuerdo de 9 de junio de 1997 para un fin distinto del legalmente previsto, incurriendo en desviación de poder.

Se ha de tener en cuenta lo que al respecto tiene declarado la Jurisprudencia:

"Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del...

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