STSJ Comunidad de Madrid 20147/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2008:3311
Número de Recurso940/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20147/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20147/2008

Recurrente: GRUPO COMUNICACIÓN PUBLICITARIA S.A.

Procurador: Sra.Mercedes Marín Iribarren

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 940/2004

SENTENCIA Nº20147

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 26 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 940/2004, interpuesto por GRUPO COMUNICACIÓN PUBLICITARIA S.A, representado por la Procuradora Sra.Marín Iribarren y dirigido por la letrada Sra. Gallego Garrido, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades, (ejercicios 1995 a 1998). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de julio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/02146/2001 formulada por la actora contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2.000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación tributaria de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria, derivada de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y liquidación de la que deriva. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de marzo de 2.008.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 14.740,41 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/02146/2001 formulada por la actora contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2.000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación tributaria de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria, derivada de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

  1. - Que en fecha 27 de junio de 2.000 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria incoó a la actora acta de disconformidad A0270302270 por Impuesto de Sociedades (ejercicios 1995 a 1998), practicándose propuesta de en la que resultaba un importe total de 14.720,41 euros, siendo 13.535.98 euros por cuota y 1.184,43 euros por intereses de demora. Dicha regularización derivaba de considerar a las retribuciones de los administradores, Sres. Carlos Jesús, Presidente, Gabino, secretario, y Marisol en esos ejercicios, como mera liberalidad. Respecto del ejercicio de 1997 no existió acuerdo alguno de distribución de beneficios, sino que por acuerdo de Junta Universal de 30.6.1998 se aplicó todo el resultado del ejercicio a remanente. Y en cuanto al ejercicio de 1998 se aprobó por acuerdo de Junta Universal de 30.6.1999 la distribución del resultado, siendo 5.000.000 ptas en concepto de beneficios, y el resto hasta 11.303.010 ptas a remanente.

  2. - Frente a la misma la actora formuló alegaciones en escrito de fecha 14 de julio de 2.000, las cuales fueron desestimadas por acuerdo liquidatorio de fecha 12 de septiembre de 2.000. Dicha resolución recurrida en reposición fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2000.

  3. - En fecha 25 de enero de 2.001 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestima por resolución de fecha 29 de abril de 2.000, la cual es impugnada hoy en autos.

TERCERO

Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de la alegación de que las retribuciones satisfechas a los administradores son gratificaciones por productividad laboral, como contraprestaciones derivadas de una relación laboral. Y en esta línea, alega que constituye carga de la prueba de la Administración la acreditación de que existe una liberalidad y no hay relación laboral. En tercer lugar, alega que en todo caso, esos gastos son deducibles por ser las retribuciones de los Administradores un gasto necesario para la obtención de ingresos y por tanto, deben ser...

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