SAN, 9 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3284
Número de Recurso220/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 220/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de

la Cadiniere, en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A., contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Banca March, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC contra resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 30 de mayo de 2003, por la que se le gira, en concepto de obligado tributario como sucesor universal de la entidad MENHIR INMOBILIARIO, S.A., la liquidación derivada del acta de disconformidad extendida por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

La cuantía del recurso se ha fijado en 15.204.576'38 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se decrete la nulidad de la liquidación impugnada y, en consecuencia, se declare correcta la situación tributaria de Menhir Inmobiliario, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de septiembre de 1997, y, en su defecto y subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución impugnada, con reconocimiento de que a la operación de fusión realizada le es de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día cinco de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC contra resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 30 de mayo de 2003, por la que se le gira, en concepto de obligado tributario como sucesor universal de la entidad MENHIR INMOBILIARIO, S.A., la liquidación derivada del acta de disconformidad extendida por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - La sociedad Menhir Inmobiliario, S.A., presentó el 24 de julio de 1998 declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo de 1997 (de 31 de enero a 30 de septiembre), por el concepto impositivo de Impuesto sobre Sociedades.

  2. - Mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1997 se había procedido a la fusión por absorción de dicha entidad por parte de Banca March, S.A., socio único de Menhir Inmobiliario, siendo sucesora universal de la absorbida, que se disuelve sin liquidación.

    En la escritura pública se hace constar que la entidad absorbente "recibe y adquiere, en bloque y a título universal, el patrimonio de aquella, subrogándose Banca Marcha, S.A. en todos los derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de Menhir Inmobiliario, S.A. y como continuadora de los negocios de aquella."

  3. - En fecha 4 de junio de 2002 se iniciaron con Menhir Inmobiliario, S.A. actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que dieron lugar a la incoación el 18/3/03 de acta de disconformidad, en la que se consigna que se levanta a Banca March en condición de sucesora a título universal, y se formula propuesta de regularización, en la que se consigna, entre otros datos, una base imponible de 0, una cuota de 0, y la existencia de bases imponibles declaradas, susceptibles de compensación por la entidad absorbente, de 2.529.828.646 ptas. Resultando para la Inspección bases imponibles negativas susceptibles de compensación por la sociedad absorbente de 0 ptas, al entender la Inspección que la operación de disolución de Menhir, con cesión global del activo y del pasivo a Banca March, no puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que carece de motivación económica válida.

  4. - Con fecha 30 de mayo de 2003, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, dicta acuerdo de liquidación tributaria aprobando la propuesta del Inspector actuario, liquidación que se gira a Banca March, S.A., en calidad de obligado tributario como sucesor universal de Menhir Inmobiliario, S.A.

  5. - Contra dicho acuerdo interpone la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC y, puesto de manifiesto el expediente, el día 6 de noviembre de 2003 presentó el correspondiente escrito de alegaciones.

  6. - Transcurrido un año sin que recayese resolución expresa a la reclamación económico- administrativa, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad actora:

1) Que al no negar la realidad y cuantía de las pérdidas sufridas por Menhir Inmobiliario S.A., sino el derecho de Banca March, como entidad absorbente, a compensarlas con los beneficios obtenidos por ella, la ONI no debió girar liquidación con cargo a Menhir sino declarar correcta su situación tributaria.

2) Que a la operación de fusión le es aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, primero porque la ONI no ha probado que dicha operación se realizara principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, y, segundo, porque, en todo caso, la operación se realizó por un motivo económico válido.

En relación con la primera alegación, razona la actora que se ha utilizado el procedimiento incoado a Menhir para regularizar la situación tributaria de Banca March, cuando en la declaración- liquidación simplemente se consignó como bases imponibles negativas de los ejercicios 1991 a 1996 y pendientes de compensar 2.529.828.646 ptas, sin que se mencionase que esas pérdidas fueran a ser compensadas por Banca March.

En apoyo de la segunda alegación, se razona que el art. 110.2 LIS, en la redacción anterior a la Ley 14/2000, establecía un único supuesto de exclusión del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, consistente en que se pruebe que la operación se realizó principalmente con fines de fraude o evasión fiscal. Solo después de la Ley 14/2000 se incluye otro supuesto de exclusión del régimen especial, consistente en que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Sin embargo, la ONI ha aplicado el art. 110.2 en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2001. Que los motivos de la fusión están explicados en el proyecto de fusión, recogido íntegramente en sendas certificaciones expedidas por los Secretarios de los Consejos de Administración de ambas entidades, que eran sociedades del mismo grupo financiero, con actividades homogéneas. Que los activos de Menhir eran difícilmente realizables a corto plazo, la fusión vino impuesta por el cambio producido en el régimen jurídico de la actividad desarrollada por Menhir Inmobiliario S.A., como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 692/1996, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que determinó que la sociedad perdiese la condición de entidad de crédito.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera cuestión, hemos de comenzar precisando que, a tenor de lo obrante en el expediente, y concretamente en el acta de disconformidad, resulta que las actuaciones inspectoras, de carácter parcial, se dirigieron contra Menhir Inmobiliario SA (disuelta) y Banca March SA, y, una vez comprobado el IS ejercicio 1997, se concretaron exclusivamente a determinar si la operación de disolución de Menhir, con cesión global del activo y del pasivo a Banca March, socio único de Menhir, se podía o no acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VIII de la LIS, por lo que no cabe acoger la alegación de la actora de que con dicha actuación se trató de regularizar la situación tributaria de Banca March. Como tampoco merece consideración el argumento de que no estaba fundamentada tal actuación, ya que en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades simplemente se consignó bases imponibles negativas en los ejercicios 1991 a 1996, sin mencionar que fueran a ser compensadas por Banca March, pues basta con ver la Escritura de fusión (cláusula XIII del Proyecto de Fusión) y la comunicación de 29/12/97 a la AEAT, en la que se exponía que Menhir se había disuelto sin liquidación y había sido absorbida por Banca March, "acogiéndose la operación al régimen fiscal especial previsto...

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