STSJ Galicia 510/2008, 17 de Septiembre de 2008
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:4915 |
Número de Recurso | 16111/2008 |
Número de Resolución | 510/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00510/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16111/2008
RECURRENTE: Gabriel
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16111/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 7694/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Gabriel , representado por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 22-09-05 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DELEGACION ESPECIAL DE GALICIA SOBRE PROPUESTA DE LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD, CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 59.991´ 72 euros.
Se ciñe la presente controversia al cálculo del incremento patrimonial en el caso de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y, más concretamente, a los criterios, por lo que hace a la legislación aplicable, del artículo 48, Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por una parte; y, por la otra, a la posibilidad de acudir en estos casos a la tasación pericial contradictoria.
El referido precepto de la LIRPF establece un criterio para hallar el valor real de transmisión en consonancia tanto con el principio de capacidad económica como con el propio concepto de incremento patrimonial para optar, si el contribuyente lo acredita, por el valor de transmisión convenido entre partes independientes en condiciones normales de mercado y, en defecto de tal prueba, "el mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del último balance aprobado.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto".
Sobre tal régimen legal, la parte recurrente enfatiza alrededor del informe pericial practicado, con carácter previo a la transmisión, por D. Agustín , del Ilustre Colegio de Economistas de A Coruña, quien concluyó una ratio de valor entre 67,02 euros y 10,91 euros para cada una de las participaciones sociales de la mercantil CODITECSA, en razón a la dependencia de la misma de una compañía del mismo grupo empresarial, a la que precisamente de transmiten los valores, y a que la cartera de clientes se encuentra reducida a dicho grupo lo que implicaría la disminución del valor de la sociedad en el caso de transmitirse a un tercero, pues perdería su clientela...
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