SAN, 17 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1308
Número de Recurso174/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 174/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y

representación de la entidad mercantil DEUTSCHE BANK, S.A.E., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

2.741.892,74 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DEUTSCHE BANK, S.A.E. se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 30 de marzo de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación en única instancia contra la liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de I.R.P.F., retenciones del trabajo personal, periodos 1997 a 1999, por el importe arriba expresado. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de abril de 2005, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito de 11 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 16 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para el trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de abril de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, practicada en concepto de I.R.P.F., retenciones del trabajo personal, periodos 1997 a 1999.

SEGUNDO

Resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. El 11 de junio de 2002, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, incoó a la empresa recurrente un acta de disconformidad por el concepto y ejercicios referidos, en la que se hace constar: 1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de abril de 2001 y el plazo inicial se amplió por acuerdo posterior a 24 meses (artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ; 2) la entidad extinguió la relación laboral con unos 260 empleados en los ejercicios comprobados; las bajas se formalizaron mediante despidos improcedentes en trámite de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; no se practicó retención ni ingreso a cuenta por entender que las cantidades entregadas o comprometidas son rentas exentas (art. 9.d) de la Ley 18/91 para los años 1997 y 1998, y artículo 7.e) de la Ley 40/1998 para 1999 ; el actuario entiende que las cantidades satisfechas o comprometidas no son indemnizaciones por despido sino que priman la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, por lo que son rendimientos del trabajo sometidos a retención.

  2. En el informe ampliatorio se afirma que los ceses no son despidos improcedentes por motivos disciplinarios, sino voluntarios, por existir diferencias importantes entre la indemnización legal y la efectivamente abonada; que ésta no es proporcional con el salario anual ni con la antigüedad; y que la indemnización se fija en función del tiempo que queda para la fecha de jubilación obligatoria.

    La empresa formuló alegaciones al acta, aduciendo que la Inspección no puede calificar jurídicamente el concepto de despido improcedente y determinar cuándo se ha producido éste, y que los elementos de prueba utilizados son inapropiados al efecto, por lo que pide la no sujeción a gravamen de las indemnizaciones pagadas.

  3. El 27 de septiembre de 2002, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación provisional, confirmatoria del acta en lo referente a la cuota y rectificando el importe de los intereses de demora, resolución que fue notificada a la sociedad actora el 30 de septiembre siguiente.

  4. El 14 de octubre de 2002 se interpuso reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en que se sostiene la nulidad del acuerdo de ampliación de actuaciones, determinante de la prescripción de la potestad de liquidar los ejercicios comprobados, así como la caducidad del expediente, la improcedencia del carácter provisional de la liquidación provisional, reiterando las alegaciones formuladas ante la Inspección que, mediante resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005, quedaron desestimadas.

TERCERO

La cuestión capital planteada es la relativa a la validez del acuerdo de 20 de diciembre de 2001, que autorizó la ampliación por otros doce meses más del procedimiento inspector que dio lugar a la liquidación combatida. Las alegaciones que cabe abordar en relación con esta cuestión son las siguientes: 1) Defecto sustancial de motivación del acuerdo de ampliación; y 2) Consecuencias legales de la denunciada infracción del deber de motivar y, por ende, de la superación del plazo máximo con que cuenta la Administración para practicar y notificar la liquidación.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

    Los efectos de la infracción del citado plazo se determinan en el apartado 3 del propio artículo 29 : "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

    La Ley se remite, para la definitiva concreción del "alcance y requisitos" de la prórroga, al desarrollo reglamentario, haciendo uso de la técnica de la delegación normativa, por lo que es procedente recordar el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Así, el artículo 31 ter del RGIT, sobre "ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", señala que "1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  2. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. ) Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas (...)", por mencionar únicamente la que en este proceso dio lugar a la adopción del acuerdo de ampliación.

    Por su parte, el apartado 2 del art. 29 dispone que "a efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias...

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