STSJ Galicia 507/2007, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2007
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007616 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Enrique , representado por el procurador MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigido por el letrado AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE 29-07-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE FERROL SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DE DECLARACIONES PRESENTADAS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 2001 Y 2002. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s paradeducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.899,46 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que acuerda no admitir a trámite el recurso de anulación interpuesto por D-. Enrique contra la resolución dictada por el TEAR de Galicia en sesión de 29 de julio de 2004, desestimando la reclamación nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2002.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, declara la no admisión a trámite del recurso de anulación interpuesto por el hoy recurrente alegando, tras hacer referencia al art. 239.6 LGT 58/03, de 17 de diciembre , que no se cumplen los requisitos precisos para la toma en consideración del motivo alegado, pues el fallo de la resolución se ajusta a los fundamentos de derecho en la misma contenidos, por lo que no puede decirse que haya incongruencia en la resolución.

SEGUNDO

El recurrente, alega en su escrito de demanda, tras invocar el art. 16.1 de la Ley 40/98 , así como el art. 8 del RD 2141/99 , que el mismo percibió por el concepto " aguas extranjeras" las cantidades que obran en el expediente, solamente mientras estuvo destinado en el extranjero en la Fragata Asturias, por lo que deben ser consideradas como dietas exentas de gravamen por constituir un exceso sobre las retribuciones que obtendría de hallarse destinados en España.

Termina suplicando " se declare el derecho de Don Enrique , a que se sea reintegrada la cantidad de

2.311,74 € en concepto de liquidación por ingresos indebidos, más los intereses legales desde el momento de la interposición del recurso hasta su completa liquidación." ( según suplico).

TERCERO

El Abogado del Estado, centrando la cuestión a debatir en la determinación de la conformidad o no a derecho de la inadmisión acordada por el TEAR en la resolución objeto de impugnación, al efecto de determinar la concurrencia de la causa de anulación establecida en el art. 239.6.c LGT , señala que el hecho de que el TEAR no haya estimado la pretensión del recurrente, en la resolución de 29 de julio de 2004, no implica, a priori, que lamisca incurra en vicio de incongruencia. Subsidiariamente, insta la remisión de las actuaciones al órgano administrativo a fin de que se pronuncia sobre el recurso planteado. Respecto de la cuestión de fondo, señala que no concurre el presupuesto que establecen los párrafos primero y segundo del art. 8.A.3 .b) IRPF, relativo a que se trate de un funcionario destinado en el extranjero, al carecer del requisito de la permanencia y estabilidad en la residencia en el extranjero, justificadora del tratamiento fiscal especial del tipo de dietas o rendimientos referidos en el art. 8 RIRPF .

CUARTO

Descendiendo al caso de los autos, y al margen de las alegaciones de la parte recurrente relativas a la cuestión de fondo, toda vez que, no podemos olvidar que la resolución objeto de impugnación es el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que se acuerda no admitir el recurso de anulación interpuesto por D-. Enrique contra la resolución dictada por el TEAR de Galicia en sesión de 29 de julio de 2004, desestimando la reclamación nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2002, es preciso partir de la alegación del recurrente a la hora de fundamentar el recurso de anulación, consistente en la incongruencia completa y manifiesta de la resolución, la cual, no cabe sino incardinarla en el supuesto del art. 239.6 c de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que:

" con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:c) Cuando se alegue al existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario."

Alega el recurrente así, la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2004, manifestando que en el suplico de su interposición se solicitó únicamente que se le diese traslado para efectuar las pertinentes alegaciones, el cual no se le concedió, ni se le explicaron los motivos de no haberse efectuado. Pues bien, a la vista del expediente administrativo, resulta acreditado que el recurrente en su reclamación económico administrativa, tras efectuar sus alegaciones, que se reproducen en el presente recurso, relativas que las cantidades percibidas por el concepto " aguas extranjeras" , solamente mientras estuvo destinado en el extranjero en la Fragata Asturias, deben ser consideradas como dietas exentas de gravamen por constituir un exceso sobre las retribuciones que obtendría de hallarse destinados en España, termina suplicando que " se le reconozca el derecho a percibir la cantidad arriba reseñada en concepto de " liquidación total", indebidamente retenidas durante los ejercicios 2002 y 2001, y reclamadas ante la Delegación de la AEAT de la Coruña, por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2003", por lo que la resolución desestimatoria del TEAR de fecha de 29 de julio de 2004, ha de considerarse ajustada a derecho al estimarse congruente con las pretensiones del recurrente, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art, 239.2 de la LGT 58/03 , conforme al cual, "las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten enn el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados."

Es evidente que la resolución del TEAR, en la que inadmite el recurso por no cumplirse los requisitos previstos para la toma en consideración del motivo alegado, ha de considerarse ajustada a derecho.

QUINTO

Con relación a la cuestión de fondo planteada, esto es, si la indemnización que percibe el personal de buques de la Armada por navegación en aguas extranjeras deben tener el tratamiento de dietas, y en consecuencia exentas de gravamen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.a.3.b) del Real decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF vigente. Añade que así lo ha entendido la delegación de la A. E. A. T. en Madrid respecto a tres compañeros, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia que aporta .

Sobre esta cuestion se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de

23.04.1999 , y en la previa de 13 de febrero de 1996 Rec. n.º 7302/1994 en las que señala :

".............

Primero

La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso contencioso es la que hace referencia a la tributación, como rendimiento del trabajo, de la cantidad percibida por el recurrente en exceso sobre sueldo, trienios y complementos a consecuencia de haber participado en las operaciones de embargo a Irak decretado por...

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