SAN, 11 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7104

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 537/2002, se tramita a

instancia de D. Plácido y Dª Ariadna, representados por el Procurador

D. Nicolás Álvarez Real, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

7-3-2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991,

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-3-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"

Que mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente a la Resolución del TEAC de fecha 7-3-2002, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, por la que se revoque y se deje sin efecto la Resolución objeto del recurso y se declare no haber lugar a practicar liquidación alguna a D. Plácido y Doña Ariadna por el I.R.P.F correspondiente al ejercicio 1991, ni a la imposición de sanción por no haber existido infracción tributaria, condenando a la Administración demandada al pago de las costas

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Por providencia de fecha 25-10-2004, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-11-2004, en que efectivamente Se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y Dña. Ariadna se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2.002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de abril de 1999, recaída en el expediente núm. 47/1348/96, que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 29 de diciembre de 1995, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991 y cuantía de 40.558,73 euros, acuerda: "Estimar en parte la reclamación interpuesta y anular el acto de liquidación impugnado conforme a los pronunciamientos del Fundamento de derecho octavo de la presente resolución."

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 29 de diciembre de 1995 la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Palencia de la Agencia Tributaria incoó a los interesados Acta de Disconformidad, modelo A02, número NUM000, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía modificar la base imponible por los siguientes conceptos: rendimientos del trabajo personal percibidos de la sociedad Egain S.A.; rendimiento neto de actividades profesionales debido a la inclusión como gastos de la actividad de partidas que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios para ser fiscalmente deducibles; y rendimientos imputados por la sociedad Egain SA sometida al régimen de transparencia fiscal, que debían incrementarse en 5.538.926 ptas. (33.289,62 euros) según acta incoada a la misma.

En el Informe ampliatorio emitido se indicaba, entre otras consideraciones, que en cuanto a los rendimientos íntegros de trabajo personal debían ser incrementados en 249.600 ptas. (1.500,13 euros) en concepto de dietas sin que resulte justificada tal inclusión y procediendo la elevación al íntegro de las retribuciones efectivamente percibidas; y que el rendimiento neto de la actividad profesional debía ser incrementado en 605.120 ptas. como consecuencia de la inclusión como gastos de la actividad de partidas que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios para ser fiscalmente deducibles, al no resultar debidamente justificada la realidad de tales gastos que corresponden a gastos de locomoción.

Presentadas las correspondientes alegaciones, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación en fecha 27 de febrero de 1996, confirmando la propuesta contenida en el acta, ascendiendo su importe, comprensivo de cuota, sanción por infracción grave al 50% e intereses de demora a 6.748.405 ptas. (40.558,73 euros).

Contra dicha liquidación los interesados interpusieron reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León que, en resolución de 26 de abril de 1999, acordó estimar en parte la reclamación y anular la liquidación impugnada para que por la Oficina gestora se practique nueva liquidación en la que se confirmen los incrementos de la base imponible correspondientes a los rendimientos del trabajo personal, los procedentes de actividades profesionales en los términos previstos en la propia resolución y los derivados de las cantidades imputadas de la sociedad Egain S.A. ascendiendo a 8.843.864 ptas. (53.152,69 euros), liquidando los intereses de demora correspondientes y calificando los hechos como infracción tributaria grave salvo lo relativo al aumento de la base imponible de la partida correspondiente a imputación de rendimientos de la sociedad transparente sobre la que no se liquidará sanción alguna.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 7 de marzo de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que estima en parte la reclamación en el sentido de que el cálculo de los intereses de demora debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación, confirmando la resolución en cuanto al resto de pronunciamientos.

TERCERO

Aduce la actora los siguientes motivos de impugnación:

-La consideración o no como dieta de 249.600 ptas. así como la consideración como gasto fiscalmente deducible de la actividad profesional en concepto de gastos de locomoción de 605.120 ptas.

-Ajuste a Derecho de la imputación de rendimientos procedentes de sociedad en régimen de transparencia fiscal.

-Procedencia de la imposición de sanción tributaria.

CUARTO

Por lo que respecta a la inclusión dentro de los rendimientos del trabajo de la cantidad de 249.600 ptas. que la actora consideraba como dietas, en primer lugar, procede indicar que el artículo 14.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluye en el concepto de "rendimientos del trabajo": "e) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería".

El artículo 42.A).1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, establece: "Se considerarán rendimientos del trabajo, las dietas y asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto del trabajo habitual del perceptor (fábrica, taller, oficina, etc.), excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería".

A su vez, el artículo 42.B) de la referida disposición reglamentaria, que lleva por rúbrica "gastos de locomoción", dispone que: "Se exceptúan de gravamen los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones:..........".

La cuestión, pues, a dilucidar es si la parte recurrente ha acreditado la necesariedad de los gastos incluidos en dicha partida, a los efectos, también, de la posibilidad de deducción de los citados gastos, dado que ha aportado justificantes de los mismos.

Del mismo modo rechaza la Inspección como gasto fiscalmente deducible de la actividad profesional, una partida de gastos de locomoción de 605.120 ptas. alegando que por la actora no resulta debidamente acreditada la realidad de tales gastos.

En definitiva se trata de una cuestión probatoria y esta Sala ha declarado en relación con la carga de la prueba (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000, compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el...

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