SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5294
Número de Recurso659/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 659/2003, se tramita a

instancia de D. Lucas y Dª Nuria, representados

por el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, ejercicio 1993; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 64.166,15

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que,1. Tenga por formulada esta demanda dentro del plazo concedido al efecto en el procedimiento ordinario con número de autos 659/2003, cuyo número de identificación único es el NUM000. 2. Que deje sin efecto la Resolución del TEAC que es objeto de esta demanda, por no ser conforme a derecho y estar basada en una interpretación de los contratos sin haber tenido en cuenta los hechos probados en documentos públicos nunca contradichos. 3. Que, dando por probado que solamente ha existido un pago de 24.000.000 pesetas (144.242,91 euros), declare asimismo probado que éste lo ha sido por la construcción de una Estación de Servicio, inicialmente a cargo de mis representados y posteriormente a cargo de Petróleos Adal, S.L., al haber asumido ésta dicha obligación y el cobro de la citada cantidad. 4. Que, dando por probado que la contraprestación por el derecho de superficie constituido en 1993 es únicamente la reversión de la Estación de Servicio que sigue siendo de Repsol al menos durante 25 años-, declare que, en cuanto a mis representados, el devengo de la renta tributaria se produciría al término de los 15 años por aplicación de las normas de las operaciones a plazos contenidas en al Ley de IRPF entonces vigente, y por la valoración que entonces tuviese, por lo que, en consecuencia, por este concepto no procede ninguna regularización de su situación tributaria en el ejercicio 1993. 5. Que no es objeto de este recurso la transmisión mediante documento privado que en dicho año 1993 se produjo de la finca a favor de Petróleos Adal, S.L., sujeto a la condición de que esta sociedad llevara a buen término la construcción de la Estación de Servicio, lo que se cumplió en 1996, año en que se llevó a cabo su documentación pública (22 de octubre de 1996), y que el derecho de comprobación tributaria de dicha operación ha prescrito.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 1 de octubre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Lucas y Dª Nuria, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de marzo de 2003, en la que enjuiciando en recurso de alzada, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de junio de 2000, recaída en el expediente 49/576/96, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993 y cuantía de 64.166,15 euros, Acuerda:

"1) Desestimarlo por las razones de la presente. 2) Revocar la resolución recurrida y 3) Anular la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en los términos expuestos en el último fundamento de esta resolución."

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 3 de mayo de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Zamora incoó a D. Lucas y a su cónyuge Dª Nuria, un acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, en la que se hacen constar los siguientes hechos:

    El 11 de marzo de 1993 los sujetos pasivos, mediante escritura pública, ceden el derecho real de superficie y otros para la construcción de una Estación de Servicio a favor de Repsol de Productos Petrolíferos, S.A. por una contraprestación de 24.000.000 pesetas (144.242,91 euros) y un periodo de 25 años.

    Contrato privado entre las mismas partes de 19 de enero de 1993 en el que los sujetos pasivos se obligaban a construir para Repsol una Estación de Servicio, la cual revertería en la propiedad al término del plazo y se establecía que contra la entrega de 24.000.000 pesetas (144.242,91 euros) se aportaría un aval bancario que garantizase la anterior construcción.

    El 11 de marzo de 1993 se formaliza contrato privado entre los sujetos pasivos y la sociedad Petróleos Adal, S.L. (sociedad constituida el día anterior por ellos mismos) por el que se transmite la finca, gravada por el derecho de superficie a favor de Repsol por 25 años, por el precio de 100.000 pesetas (601,10 euros) y se les entrega la cantidad íntegra percibida por Repsol como consecuencia de la escritura descrita en el punto 1.

    El 16 de noviembre de 1993, mediante contrato privado Repsol cede en arrendamiento a Petróleos Adal, S.L. la explotación de la Estación de Servicio por un plazo de 25 años y un precio mensual de 10.000 pesetas (60,1 euros).

    En función de lo anterior, el actuario considera que los rendimientos de capital inmobiliario deben fijarse en 24.000.000 pesetas (144.242,91 euros), proponiendo una deuda tributaria de 15.871.501 pesetas (95.389,64 euros), 8.707.628 pesetas (52.333,9 euros) de cuota, 1.939.296 pesetas (11.655,4 euros) de intereses de demora y 5.224.577 pesetas (31.400,34 euros) de sanción. Ultimado el trámite del informe del actuario y de la presentación del escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo el 28 de junio de 1996 por el que consideraba la operación realizada encuadrada en el concepto de incremento de patrimonio, fijando la deuda tributaria en 10.676.349 pesetas (64.166,15 euros), 8.736.000 pesetas (52.504,42 euros) de cuota y 1.940.349 pesetas (11.661,73 euros) de intereses de demora), lo que se notificó el 26 de junio de 1996.

  2. - El 15 de julio de 1996 se interpuso reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo ante el Tribunal Regional de Castilla y León, alegando, en el momento procesal oportuno, que se había subrogado un tercero en la obligación de construir la Estación de Servicio, que el devengo tendría que ser el momento en que revertiera la Estación de Servicio a la propiedad y que discrepaban en los valores de adquisición y de enajenación. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 26 de julio de 2000 al considerar el Tribunal Regional que el acto impugnado se ajustaba a derecho. El fallo se notificó a los reclamantes el 5 de julio de 2000.

  3. - En fecha 20 de julio se presentó recurso de alzada ante el Tribunal Central, contra la anterior resolución, ratificando las alegaciones expuestas en primera instancia.

  4. - En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Los recurrentes exponen como motivos del recurso, los siguientes:

1) El pago de 24 millones de pesetas constituye la contraprestación de construir una Estación de Servicio. Ese importe es el pago a la constructora y es casualmente el coste efectivo de la construcción para la propia constructora.

2) La verdadera contraprestación directa de la cesión del derecho de superficie es el derecho a la reversión de la propiedad de lo construido, dentro de 25 años, salvo prórroga.

3) El derecho a la reversión, contraprestación directa de la cesión del derecho de superficie devenga una renta tributaria:

- En el momento en que sea exigible el cobro, según las normas de las operaciones a plazo, y su devengo contenidas en la LIRPF vigente en 1993, en el caso de que el titular del derecho a la reversión sea persona física.

- Imputable en la base imponible de forma periódica, ejercicio a ejercicio, en el caso de que sea titular del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR