STSJ Comunidad de Madrid 1920/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:18982
Número de Recurso270/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1920/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01920/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1920

RECURSO NÚM.: 270-2006

PROCURADOR D. JUAN ESCRIVA DE ROMANI Y VERETERRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a treinta de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.270-2006 interpuesto por ERDGAS, S. A. representado por la procurador. D. JUAN ESCRIVA DE ROMANI Y VERETERRA,, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30-01-2006 reclamación nº 28/03359/01 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimandose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-10-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se recurre en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/03358/01, que la entidad recurrente, Erdgas SA interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A02 70335125 en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Trabajo Personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1994 a 1996, por importe de 57.828,27 euros (9.621.814 pesetas) y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 48.284,08 euros (8.033.795 pesetas).

En esta resolución se rechazaron los defectos formales alegados por la entidad reclamante de no constar en plan previo de Inspección ya que el inspector jefe competente para la inclusión dictó la liquidación y no era necesaria la notificación del acuerdo de inclusión, incompetencia de la subinspectora actuaria porque el acta y la liquidación fueron firmadas por inspectores, la vulneración del artículo 33 del RGR, porque en todo momento intervino la misma actuaria aunque pudieran cambiar los inspectores y la unidad de inspección sin indefensión alguna para el sujeto pasivo y pudo conocer los datos de los funcionarios que intervinieron al consignarse los mismos, rechaza la prescripción porque las actuaciones excluyendo las dilaciones y los aplazamientos imputables al sujeto pasivo no se prolongaron más de un año y sirvieron para interrumpir la prescripción, desde el 22 de julio al 24 de septiembre de 1998, excluyendo 6 días porque la solicitud de aplazamiento se refería el día 18 y no al 24 de septiembre, del 25 de marzo al 27 de abril de 1999 en la aportación de documentación, el periodo entre el 7 y el 25 de mayo en la aportación de documentación, respecto de la dilación entre el 25 de mayo a 3 de diciembre de 1999 hay que excluir 14 días porque se produce un aplazamiento a petición de la interesada de 19 a 24 de mayo de 1999 se reitera documentación por diligencia de 25 de mayo de 1999 y se suspende hasta que se aporte y nueva diligencia de 6 de octubre de 1999 para que continúen pero le sería imputable al dilación entre el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999 por nueva solicitud de aplazamiento, la dilación entre el 2 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000 por no aportar documentación alguna de la requerida solicitar el aplazamiento y la dilación desde el 7 de abril de 2000 hasta 15 de septiembre de 2000 ya que no se deduce que el expediente de comprobación concluyese el 13 de julio de 2000, todo lo cual implica desquitadas las dilaciones imputables al sujeto pasivo que entre el inicio de las actuaciones hasta el acta no se ha pasado el plazo de doce meses y tampoco hay suspensión superior a seis meses entre el 7 de mayo de 1999 al 3 de diciembre de 1999 porque median dos periodos de dilaciones imputables al sujeto pasivo y en cuanto al fondo las retribuciones satisfechas a sus trabajadores estaban sujetas a retención y no se prueba que se tratase de dietas por tener puestos de trabajo itinerantes y pagarles a razón de 22 o 24 pesetas el kilómetro ni tampoco se han aportado los contratos de trabajo ni la realidad de los desplazamientos ni que las cantidades satisfechas estén dentro de los límites reglamentarios de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991 y por último la sanción debía mantenerse la impuesta por ser más favorable que la procedente conforme al régimen sancionador que contiene la LGT de 2003.

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida y la liquidación y sanción de la que dimana y en síntesis alega: 1º) indefensión causada por el TEAR porque no se le ha dado el trámite de audiencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 ya que se ha intentado notificar en un domicilio desconocido distinto del comunicado por su letrado y porque no se le proporcionaron las pruebas que también solicitó a la Inspección ni se contesta a sus alegaciones con vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva, 2º) nulidad de la deuda porque las actuaciones de comprobación e investigación con alcance general se han desarrollado por una subinspectora sin competencia para ello con vulneración de la...

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