STSJ Comunidad de Madrid 1135/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:13300
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1135/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01135/2008

SENTENCIA No 1135

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia,

constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación, rollo número 134/08, contra la Sentencia dictada

en el proceso contencioso-administrativo número 148/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid, en

el que son partes, como apelante, «Viviendas y Oficinas, S.A.», representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y

dirigida por el Letrado D. Andrés Gila Motos, y, como apelada, el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada

Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 4 de septiembre de 2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 11 de septiembre de 2006 Tribunal Económico administrativo municipal sobre devolución del importe de 481.360 euros correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de 2005, la que se confirma en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho la misma y la Disposición General que le sirve de cobertura.

  1. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso ».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la Sentencia recurrida y la devolución de la cantidad que la recurrente considera ingresada en exceso en la liquidación impugnada ante el Juzgado.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad mercantil actora la Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al año 2005.

La fundamentación de la apelación viene a reiterar los argumentos deducidos en primera instancia. Así, se pide de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 72.4 TRLRHL (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) y se impugna la Ordenanza municipal aprobada el 23 de diciembre de 2004 de la que traen causa las liquidaciones recurridas.

La Letrada Consistorial se opone a la inconstitucionalidad del referido precepto y a la ilegalidad de la Ordenanza en base a semejantes razones a las expuestas ante el Juzgado.

SEGUNDO

Las cuestiones que en la presente apelación se plantean han sido ya resueltas por nuestra sentencia nº 1011/08, de 8 de julio de 2008, dictada en el recurso de apelación nº 247/08, cuyos Fundamentos Jurídicos debemos reproducir y, con sustento en los mismos, desestimar el presente recurso de apelación:

«...

TERCERO

La inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL se fundamenta en una diversidad de motivos perfectamente estructurados y desarrollados por la recurrente. Ésta argumenta, en síntesis, que el precepto incurre en arbitrariedad contraria a los arts. 31.1 y 9.3 CE, dada la imposibilidad material de aplicación; que asimismo resulta contrario al principio de igualdad y capacidad económica de los art. 14 y 31.1 CE, y, por último, que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria del art. 133 CE.

La Sala, no obstante, no comparte la argumentación de la apelante, por lo no advierte razones para el planteamiento de al cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

El art. 72.4 mencionado admite que los ayuntamientos establezcan para los bienes urbanos de uso no residencial unos tipos impositivos diferenciados «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones». A tenor de la norma, estos «tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados».

La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real.

Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida en su octavo fundamento de Derecho, el cual debe darse por reproducido.

La naturaleza real del impuesto sobre bienes inmuebles no queda desvirtuada por la consideración a los usos de los inmuebles para el cálculo de la cuota. Nótese que no es solamente el valor de mercado del inmueble el factor considerado en el mismo art. 72 a efectos tributarios, pues también lo son las características especiales de los inmuebles (cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el TS en SS de 12 y 15-1-2007 ) su uso residencial y su desocupación, cualidad ésta estrechamente enlazada al destino del bien. En todo caso, el impuesto no tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, sino la capacidad económica proyectada en el dato objetivo del...

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