STSJ Comunidad de Madrid 1131/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2008:13304
Número de Recurso293/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1131/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01131/2008

SENTENCIA No 1131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación, rollo número 293/08, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 102/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, en el que son partes, como apelante, «Laboratorios Servier S.L.», representada por la Procuradora D.ª Mª José Carnero López, y, como apelada, el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 6 de noviembre de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por la cía Laboratorios Servier SL, no ha lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 10.7.2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación interpuesta por la demandante contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2005, sobre su edificio, finca catastral local de Avda. de los Madroños, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora D.ª Mª José Carnero López, en representación de la recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL y la revocación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad mercantil actora la Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2005.

En el recurso la entidad apelante muestra su disconformidad con la Sentencia impugnada, con fundamento, en esencia, en los argumentos ya deducidos en primera instancia, y que le conducen a rechazar los razonamientos de la Juez a quo. Así, se pide de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 72.4 TRLRHL (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) y se impugna la Ordenanza municipal aprobada el 23 de diciembre de 2004 de la que trae causa las liquidación recurrida.

La Letrada Consistorial se opone a la inconstitucionalidad del referido precepto y a la ilegalidad de la Ordenanza en base a semejantes razones a las expuestas ante el Juzgado.

SEGUNDO

La inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL se fundamenta en una diversidad de motivos perfectamente estructurados y desarrollados por la recurrente. Ésta argumenta, en síntesis, que el precepto incurre en arbitrariedad contraria a los arts. 31.1 y 9.3 CE, dada la imposibilidad material de aplicación; que asimismo resulta contrario al principio de igualdad y capacidad económica de los art. 14 y 31.1 CE, y, por último, que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria del art. 133 CE.

La Sala, no obstante, no comparte la argumentación de la apelante, por lo no advierte razones para el planteamiento de al cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

El art. 72.4 mencionado admite que los Ayuntamientos establezcan para los bienes urbanos de uso no residencial unos tipos impositivos diferenciados «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones». A tenor de la norma, estos «tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados».

La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real.

Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes.

La naturaleza real del impuesto sobre bienes inmuebles no queda desvirtuada por la consideración a los usos de los inmuebles para el cálculo de la cuota. Nótese que no es solamente el valor de mercado del inmueble el factor considerado en el mismo art. 72 a efectos tributarios, pues también lo son las características especiales de los inmuebles (cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el TS en SS de 12 y 15-1-2007 ) su uso residencial y su desocupación, cualidad ésta estrechamente enlazada al destino del bien. En todo caso, el impuesto no tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, sino la capacidad económica proyectada en el dato objetivo del destino del inmueble, lo que constata su configuración como impuesto real y no personal.

CUARTO

En relación con el principio de igualdad, la apelante reitera que el precepto examinado permite...

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