SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7495
Número de Recurso191/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 191/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELAVEGUÍN", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de septiembre de 1998, recaída en el expediente 3034/94, que a su vez había desestimado la reclamación deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente de 1994, girada a la mercantil "Cementos La Robla, S.A.", de la que la recurrente trae causa, por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León el 11 de noviembre de 1994, ascendente a la cantidad arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 28 de febrero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó lademanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebracióndel trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de septiembre de 1998, recaída en el expediente 3034/94, que a su vez había desestimado la reclamación deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente de 1994, girada a la mercantil "Cementos La Robla, S.A.", de la que la recurrente trae causa, por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León el 11 de noviembre de 1994, ascendente a la cantidad arribaexpresada.

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en la improcedencia del recurso cameral liquidado, en atención al devengo del Impuesto que sirve de base para el cálculo del recurso cameral, pues éste, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, corresponde al ejercicio 1992. Se viene a decir que si el recurso cameral que se gira corresponde al ejercicio de 1992, concepto Impuesto sobre Sociedades, el devengo de dicho impuesto, así como del recurso cameral calculado sobre su cuota se produjo el 31 de diciembre de 1992, fecha en que no estaba en vigor la citada Ley 3/1993, sino que le sería de aplicación la derogada ley de 29 de junio de 1911 y el Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 que fueron declarados inconstitucionales.

Se plantea igualmente, en correspondencia con el razonamiento anterior, la nulidad de la liquidación cameral girada, por corresponder a un período anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, con infracción de la doctrina y efectosde la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, así como porque la citada Ley carece de efectos retroactivos.

SEGUNDO

Cabe efectuar una alusión inicial a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adscripción forzosa alas Cámaras de Comercio y, por ende, sobre la exigibilidad del recurso cameral que nos ocupa.

En relación con la citada cuestión, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 16 de junio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, por cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, doctrina constitucional que ha venido siendo reiterada por muchas otras sentencias del mismo Tribunal Constitucional, entre ellas, las sentencias 223 a 226/1994 y, especialmente la 284/1994, así como por la 152/1995, de 24 de octubre.

Tal doctrina constitucional consideradesaparecido el régimen de adscripción obligatoria en virtud de la previsión que efectúa la disposición derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Carta Magna, puesto en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma norma fundamental.

Según el intérprete supremo de la Constitución, la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de constitucionalidad en relación con el recurso cameral, puesto que tales dudas están condicionadas al hecho mismo de la adscripción obligatoria, por cuanto es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial o comerciante, la que genera esta obligación patrimonial, de modo que ser elector y elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Por consiguiente, como hace el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1995, al estimar el recurso de amparo contra una liquidación del recurso cameral, fundándose en el derecho fundamental de la recurrente a la libertad de asociación, procedería aquí también anular la liquidación del meritado recurso cameral originariamente impugnada.

Sin embargo, en el supuesto de autos, la liquidación girada corresponde al ejercicio de 1994 -al recurso cameral de 1994- y su sustrato legal no es la citada Ley de 29 de junio de 1911, declarada inconstitucional en las sentencias del tribunal Constitucional que han sido mencionadas, sino la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, cuya constitucionalidad, por el contrario, fue declarada por la sentencia del tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio.

Efectivamente, la cuestión relativa a si resulta ajustada a la Constitución la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, desde la perspectiva del derecho de asociación en su vertiente negativa, recogido en el artículo 22.1 de la Constitución, ha quedado definitivamente zanjada por la citada Sentencia 107/1996, que ha descartado la concurrencia de vicio alguno de inconstitucionalidad en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, por razón de la adscripción obligatoria de los electores. En concreto, dicha sentencia declaró la conformidad al texto constitucional de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en cuanto que dichos preceptos implican la adscripción forzosa a tales Cámaras, doctrina que sustenta el Tribunal en los siguientes razonamientos: a) Las CámarasOficiales de Comercio, Industria y Navegación se configuran en la Ley como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, con la finalidad de representar, promocionar y defender los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, con funciones concretas y obligatorias atribuidas por Ley, de carácter público-administrativo, bajo el control de la Administración que las tutela y con sumisión a un riguroso régimen jurídico-administrativo; b) Tales funciones tienen una clara relevancia desde el punto de vista constitucional; y c) Está justificada, a estos efectos, la afiliación obligatoria de los electores que respondan a la pertenencia a los sectores legalmente definidos, atendida la dificultad de alcanzar de otra forma -multiplicidad de asociaciones representativas- los fines que legalmente tienen atribuidos.

TERCERO

Con todo detalle y precisión, la Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2000 analizó los fundamentos y razonamientos del Tribunal Constitucional, que aquí se reproducen:

"El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 107/96 de 12 de junio de 1996, desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las...

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