STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6435
Número de Recurso6394/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6394/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/01, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 enero de 1999, relacionada con liquidación por Impuestos Especiales. Ha comparecido como parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 115/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de enero de 1999, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A." se preparó recurso de casación y, luego de ser admitido, lo interpuso, por escrito presentado el 16 de noviembre de 2001, en el que interesa sentencia que case y anule la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con cuantos demás pronunciamientos fueran procedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito de 28 de enero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia, en la que se desestime dicho recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el 17 de octubre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales y parte dispositiva han quedado reseñados en el encabezamiento y Antecedentes de esta resolución, se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El art. 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3, un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general que el del epígrafe 1.4 para los gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el ap. 2 del art. 54 -maquinaria agrícola y motores fijos- y, en general, como combustible. El punto 3 de dicho artículo establece que «sin perjuicio de lo establecido en el ap. 6 del art. 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4,... queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos».

    Fue el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, que entró en vigor el 7 de marzo de 1993, el que estableció, en su art. 63, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del impuesto, señalando su apartado 6 que «la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y sólo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el ap. 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido». Por su parte el ap. 5 señala que la condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales.

  2. Por tanto el fondo de la cuestión radica en determinar si la liquidación efectuada por CLH en base al epígrafe 1.4 (tipo reducido para el gasóleo) ha sido correcta o si se ha incurrido en alguna conducta irregular con trascendencia tributaria. A este respecto, es de señalar que el art. 8 de la Ley 38/1992, regula, en su apartado 6, la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos. A partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

    Del expediente administrativo ha quedado suficientemente acreditado que 1.598.464 litros de gasóleo bonificado salieron durante el año 1.994 (desde el 3 de enero al 31 de mayo) del Deposito Fiscal que CLH tiene en Mérida, con destino a las instalaciones situadas en la Granja de Torrehermosa (Badajoz), de la empresa DISPECSUR, S.L., empresa que no estaba autorizada por la Administración para recibir gasóleo bonificado en las fechas de los suministros, tal y como se desprende de la prueba practicada a instancia de la parte actora, en la que se informa que la misma no obtuvo la tarjeta de inscripción en los registros territoriales de la Administración hasta el 1 de junio de 1.994 renovándose sucesivamente hasta el 10 de agosto de 1.995, en que causó baja como Almacén Fiscal y simultáneamente alta como Suministrador Directo a Instalaciones Fijas a efectos del Impuesto Especial.

    Por tanto, dado que el gasóleo bonificado con tipo reducido se ha dirigido a un destinatario no facultado para recibirlo, por no tener ni la condición de almacén fiscal ni la documentación oportuna que lo acredite, el C.A.E. (Código de Actividad y Establecimiento), la Administración aplicó las previsiones del artículo 8.6 de la Ley anteriormente citada, así como la presunción del artículo 15.11 . de la misma, según el cual, "cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno", por lo que es procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, expedidora y depositaria autorizada, como sujeto pasivo del impuesto, que al no justificar la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos, no perdió su condición de sujeto pasivo, -de haberlo justificado la obligación hubiese recaído en la entidad DISPECSUR, S.L., pero sólo en ese supuesto, lo que no es el casode la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley, lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente obtenida, por aplicación en sus justos términos del Impuesto Especial ahora debatido.

    Sin que, por otro lado, pueda acogerse la alegación que efectúa la recurrente de que la Administración Tributaria ha procedido con posterioridad al cambio de criterio respecto de la tipificación de hechos similares al que nos ocupa, concretamente en el Expediente 272/97, cuya resolución aporta a los autos, ya que según resulta igualmente de la prueba practicada en los mismos, si bien en ese caso el presunto destinatario carecía de CAE, no le era exigible al ser consumidor final de una mínima parte de los envíos que se le imputaban y, en consecuencia, no era de aplicación la presunción legal referida.

  3. Es el propio art. 63.5 del citado Reglamento Provisional el que señala que la condición de almacén fiscal o detallista autorizado se acreditará mediante la tarjeta de inscripción en el Registro territorial, la cual constituye no una mera obligación formal sino una condición ineludible de aplicación del tipo reducido, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad que legalmente le corresponde no queda desvirtuada por el hecho de que dicho Código de Actividad y Establecimiento no esté reglamentado exhaustivamente, pues no debe olvidarse que la normativa plasmada en el R.D. 258/1993 es concordante con la redacción del art. 8º, ap. sexto, de la Ley 38/1992 desde el momento en que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el ap. 5º del art. 63 del Reglamento Provisional, debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la LGT . De esta forma y en el ejercicio de ella no puede admitirse que se vulnere el principio de seguridad jurídica por exigirse el CAE, pues no puede calificarse de medida irracional o arbitraria desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1963 por el art. 10.b) de la LGT, ya que se trata de la aplicación de un tipo reducido que establece la Tarifa del Impuesto y lo que hace el Reglamento Provisional es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquél se concede.

SEGUNDO

La entidad, Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., articula su recurso de casación fundamentándolo en ocho motivos -en el desarrollo de los mismos existe un salto de numeración y, por ello, no son nueve, como indica la recurrente, sino ocho, los motivos alegados-, con base en el artículo 88.1. letra d) de la Ley de esta Jurisdicción: a) infracción del artículo 9 de la Constitución española, en cuanto garantiza el principio de seguridad jurídica, en relación con la regulación legal y reglamentaria de los Impuestos especiales;

  1. infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, respecto de la regulación reglamentaria de los Impuestos Especiales; c) infracción del artículo 50.1 y 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre; d) infracción de los artículos 15.11 y 50.3 de la misma ley ; e) infracción de los artículos 7 y 15 de la Ley 38/1992, en relación con el artículo 50.1 del mismo texto legal; f) infracción de los artículos 50 de la Ley y 63 de su Reglamento provisional, en relación con las normas sobre interpretación que recogen la Ley General Tributaria y el artículo 3.1 del Código Civil; g) infracción del artículo 8.6 de la Ley 38/92, de los Impuestos Especiales, al haber invertido la carga de la prueba en relación con los artículos 1214 del Código Civil y 109 y ss. de la Ley General Tributaria ; h) infracción de los artículos 8.6 y 55 de la Ley 39/192, en relación con el artículo 78 de la Ley General Tributaria y los principios constitucionales sancionadores.

Esta Sala ha dictado diversas sentencias, desestimatorias de recursos de casación interpuestos por quien es hoy nuevamente recurrente y en los que se daban las mismas circunstancias ahora concurrentes, que hacen referencia al régimen aplicable cuando el gasóleo beneficiado con tipo privilegiado, no se ha dirigido a destinatario que estuviere facultado para recibirlo. No obstante, por exigencias del derecho a la tutela judicial, se estudian a continuación cada uno de los motivos alegados por la recurrente.

TERCERO

Como antes ha quedado señalado, en el primero de los motivos, se alega infracción del artículo 9 de la Constitución, en cuanto garantiza el principio de seguridad jurídica, en relación con la regulación legal y reglamentaria de los Impuestos Especiales.

Pues bien, hay que comenzar señalando que la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece en su art. 50.1 las Tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos. Y en la Tarifa 1ª, Epígrafe

1.3, señala el tipo impositivo para los «gasóleos para uso general» y en el Epígrafe 1.4 el aplicable a los «gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 y, en general, como combustible».

El epígrafe 1.4 aplica un tipo más reducido que el fijado en el epígrafe 1.3, pero el tipo privilegiado exige una interpretación restrictiva del beneficio que comporta mediante una exigencia rigurosa de los requisitos previstos para justificar la atribución de ese tipo bonificado.

Por su parte, y en un ejemplo más de lo que han sido históricamente medidas de precaución adoptadas por el legislador en los impuestos que recaen sobre consumos específicos para evitar posibles fraudes, el art.

8.6 de la Ley de Impuestos Especiales, dispone que «en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación... de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado... de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios». De este precepto se deduce claramente la condición de obligados tributarios de los expendedores que no justifiquen la recepción por "destinatario facultado" o, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2005, el artículo 8.6 "convierte al expedidor en sujeto pasivo del impuesto cuando entrega el «producto» a persona «no facultada para recibirlo» y eso, no otra cosa, es lo acaecido en el asunto litigioso"

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art. 8, que se acaba de transcribir en lo que aquí interesa, el art. 50.3 de la Ley 38/1992 establece que la aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 "queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos...".

Pues bien, el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, establece en su artículo 63, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto, señalando en el apartado 6 de dicho artículo que «la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y solo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido». A su vez, el apartado 5 señala que «la condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales».

Expuesto lo anterior, hay que poner de relieve que, ciertamente, la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad. Pero en el presente caso, en el que el artículo 63 del Reglamento Provisional de 1993 -con la habilitación específica dada por el artículo 50.3 de la Ley 38/1992 -, condiciona la aplicación del tipo reducido para el gasóleo utilizable como combustible, a que el destinatario del gasóleo esté facultado para recibirlo y a que, además, cumpla las condiciones que se establezcan reglamentariamente, no se vulnera el principio de seguridad jurídica alegado, pues las condiciones exigidas no pueden calificarse de medidas irracionales o arbitrarias, desde el momento en que con ellas, como se ha dicho en la Sentencia de 26 de septiembre de 2005, se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos.

Por tanto, procede desestimar el primer motivo alegado por la entidad recurrente.

CUARTO

La entidad recurrente, en el segundo motivo casacional que articula, alega infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, respecto de la regulación reglamentaria de los Impuestos Especiales.

Alegaciones idénticas a la expuesta, formuladas por la misma entidad recurrente, han sido repetidamente rechazadas por la Sala y así en la Sentencia de 26 de septiembre de 2005, se señaló que "pueden compartirse las premisas teóricas de los motivos examinados, en cuanto se refieren a la supremacía de la Constitución, a los principios de reserva de ley y legalidad en el ámbito tributario, jerarquía normativa y control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y actuación administrativa. Pero de lo que se trata, porque sobre ello decide la sentencia impugnada, es si el ordenamiento jurídico, del que forma parte la debida colaboración Ley/Reglamento, imponía a los expedidores de gasoil la obligación de pago de la diferencia entre el tipo ordinario y el tipo reducido si no justificaban la recepción del producto por destinatario facultado para recibirlo", añadiendo que "tal obligación (del pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse) resulta del artículo 8.6 LII.EE/1992 y del válido desarrollo reglamentario de las condiciones exigidas para ser "destinatario facultado" para recibir gasóleo sujeto al tipo impositivo reducido, de las que formaba parte no sólo el disponer de unas instalaciones "material u objetivamente" adecuadas para la recepción sino también la de disponer del CAE o pertinente inscripción en el registro, que no puede ser considerada formalidad irrelevante, sino que constituye medida adecuada y proporcionada para garantizar que el verdadero destino de dicho producto es el uso previsto en la ley para el gasóleo de tipo reducido".

Por tanto, debe rechazarse igualmente el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación se alega infracción de los artículos 50.1 y 3 de la Ley 38/1992, de Impuesto especiales, por no aceptar la sentencia la aplicación de un tipo reducido aunque se han cumplido los requisitos para ello.

El motivo alegado podría rechazarse con remisión a lo hasta ahora expuesto, pero, en todo caso, conviene insistir en que la sentencia recurrida confirmó la liquidación girada sobre la base de criterios que han sido confirmados como válidos por esta Sala, tales como el de que el gasóleo bonificado con tipo reducido se dirigió a un destinatario no facultado para recibirlo, por no tener ni la condición de almacén fiscal, ni la documentación oportuna que lo acredite, el C.A.E. (Código de Actividad y Establecimiento), haciendo uso además de lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992, según el cual, "cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

SEXTO

En el cuarto de los motivos articulados se alega infracción de los artículos 15 y 50 de la Ley 38/1992, en relación con el artículo 27 del Real Decreto 18/93, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales.

En realidad, lo que hace la actora es insistir sobre cuestión resuelta conforme a los precedentes razonamientos, por lo que también tenemos que volver a señalar que cuando el expendedor no puede acreditar que el receptor contaba con autorización para la recepción de productos gravados con tipo reducido, resulta inexcusable la aplicación de la consecuencia prevista en la Ley que no es otra que la sustantiva de la exigencia al obligado -expendedor- del pago del impuesto, debiéndose añadir ahora que ello se hace porque la ley -y no la sentencia- entiende que "los productos se han utilizado o destinado a fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

En todo caso, conviene señalar que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre las condiciones exigidas para ser «destinatario facultado» para recibir gasóleo sujeto al tipo impositivo reducido, se encuentra no sólo el disponer de unas instalaciones «material u objetivamente» adecuadas para la recepción, sino también la de disponer del CAE o pertinente inscripción en el registro, que no puede ser considerada formalidad irrelevante, sino que constituye medida adecuada y proporcionada para garantizar que el verdadero destino de dicho producto es el uso previsto en la Ley para el gasóleo de tipo reducido.

Por lo demás, el artículo 63 Reglamento de 1993 (también el artículo 106 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio ) establece, como anteriormente ha quedado expuesto, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4.1 y, en sus apartados 5 y 6 dispone que la salida del gasóleo sólo puede efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o consumidor final que acredite estar autorizado para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en los registros territoriales.

SEPTIMO

El quinto de los motivos invocados, sirve a la entidad recurrente para alegar infracción de los artículos 7 y 15 de la Ley 38/1992, en relación con el artículo 50.1 del mismo texto legal, afirmándose que la irregularidad (o incluso la carencia) del documento de acompañamiento, no impide la aplicación del tipo reducido en atención al uso real o efectivo.

Es de advertir que el control de los impuestos especiales de fabricación está basado en el seguimiento de la circulación de los productos a través de las distintas fases de su comercialización, gravitando, de modo especial, sobre los envíos desde fábricas o depósitos fiscales, que es donde se mueven los grandes volúmenes de producto.

El momento del devengo del Impuesto o nacimiento de la obligación tributaria es el momento en que se produce la salida del gasóleo de las fábricas o depósitos fiscales (art. 7.1 de la Ley 38/1992 ).

Pues bien, dice el art. 8.1.a) de la Ley que en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, tendrán la condición de sujetos pasivos de los Impuestos especiales de fabricación y, por consiguiente, del Impuesto sobre Hidrocarburos, los depositarios autorizados, considerándose como «depositario autorizado» en el art. 4.5 de la Ley 38/1992 «la persona titular de una fábrica o depósito fiscal». Así pues, la regla general aplicable a los casos en que el devengo del Impuesto se produce a la salida de un depósito fiscal, es la de atribuir la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes a los depositarios autorizados. Como en el caso que nos convoca el depositario autorizado es justamente la entidad recurrente, es ella la que tendrá la condición de sujeto pasivo-contribuyente del Impuesto objeto de consideración. Su obligación de pago del Impuesto se establece con carácter directo y principal, no junto con el destinatario y con carácter subsidiario a éste.

De lo anteriormente expuesto se infiere que una exégesis lógica y sistemática del art. 8.6 de la Ley 38/1992 debe llevar a entender que en los casos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se hayan beneficiado de la aplicación de un tipo reducido, en los que se hayan producido irregularidades en relación con su circulación, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; o sea, sólo cuando el depositario autorizado que ha expedido el producto beneficiado haya comprobado, con arreglo a la normativa reguladora del Impuesto, que el destinatario se encontraba facultado, en términos administrativos-fiscales, para recibir los productos beneficiados con la aplicación del tipo reducido, se desplazará la obligación del pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, a los destinatarios y a partir de la recepción.

Como quiera que en el caso al que se refiere el presente recurso -y así ha quedado reflejado en la sentencia recurrida-, el destinatario de los productos que indebidamente gozaron de la aplicación de un tipo reducido, no reunía los requisitos para poder ser considerado destinatario facultado para recibirlos, debe aplicarse la norma general sobre exigencia del pago del impuesto al expedidor de los productos, que no cumplió con su deber de comprobar si el destinatario de ellos estaba facultado para recibirlos con el beneficio fiscal del tipo reducido.

Por tanto, queda rechazado igualmente el motivo.

OCTAVO

Se alega igualmente infracción de los artículos 50 de la Ley y 63 de su Reglamento provisional, en relación con las normas sobre interpretación que recogen la Ley General Tributaria y el artículo

3.1 del Código Civil.

Sin embargo, se rechaza el motivo, porque la entidad recurrente no hace sino insistir sobre cuestiones que han sido resueltas por la sentencia recurrida de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala y según doctrina que ha sido expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores.

NOVENO

En el séptimo de los motivos se alega infracción del artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, al haber invertido la carga de la prueba, en relación con los artículos 1214 del Código Civil y 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, por cuanto no ha probado la Administración los destinos.

Nuevamente vuelve el recurrente sobre cuestiones ya resueltas y nuevamente habrá que volver a decir que el artículo 8.6 de la Ley de Impuestos Especiales, dispone que «en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación... de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado... de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios».

En consecuencia, queda rechazado el motivo.

DECIMO

En el octavo y último de los motivos, se alega infracción de los artículos 8.6 y 55 de la Ley de Impuestos Especiales y 78 de la Ley General Tributaria y los principios constitucionales sancionadores, por cuanto -en el sentir del recurrente-, la sentencia impugnada "no tipifica correctamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una sanción, pero no de la exigencia de un tipo tributario indebido".

Entiende la recurrente que "en el presente caso, no se impone formalmente una sanción, pero resulta que se obliga al pago de una cantidad (diferencia entre el tipo normal y el reducido), sin decirse el concepto, sin existir culpabilidad y sin acreditarse que los destinos sean incorrectos (lo que si generaría una sanción)".

Ya ha tenido ocasión esta Sala de rechazar la tesis de la recurrente y así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, partiendo de la disposición del legislador por la que se beneficia fiscalmente el destino final de ciertos productos, se afirma que aplicar el tipo ordinario cuando no se cumple el fin que justifica el tipo reducido, no es más que la aplicación pura y simple de la norma ordinaria, añadiéndose que "pretender, que es lo que hace el motivo, que cuando se anula el tipo reducido, por no haberse cumplido los requisitos que la norma establecía para su vigencia, y se aplica el tipo ordinario, se está imponiendo una sanción, implica desconocer la naturaleza de las sanciones, y, sobre todo, que la efectividad del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de las exigencias legales establecidas por lo que cuando estas se incumplen no hay derecho a tipo reducido, y ello sin perjuicio de las eventuales sanciones en que se puede haber incurrido que tendrán un procedimiento y cuantía distintos de los que en este litigio se cuestionan".

Por tanto, se rechaza también este motivo.

UNDECIMO

El rechazo de los motivos alegados conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, lo que, a su vez, lleva aparejada la condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho precepto, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., contra la Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/01, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma prevista en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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