STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2002

Tipicidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 568/2001 interpuesto por Excavaciones Jefran S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado Don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2001 dictada en expediente 9/97/2000 que desestima en todos sus extremos la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos , de 5 de enero de 2000, que resolvía el expediente sancionador 990000067 por inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en el art. 54.2 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 38/92, de 29 de Diciembre , de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas e inmovilizado durante tres meses del vehículo tractor, marca John Deere, con matrícula LE-71105-VE, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de Noviembre de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de febrero de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente el recurso anule la resolución del TEAR y se declaren revocadas, nulas y sin efecto jurídico alguno las sanciones impuestas tanto la pecuniaria como la no pecuniaria".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de noviembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2001 dictada en expediente 9/97/2000 que desestima en todos sus extremos la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos , de 5 de enero de 2000, que resolvía el expediente sancionador 990000067 por inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en el art. 54.2 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 38/92, de 29 de Diciembre , de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas e inmovilizado durante tres meses del vehículo tractor, marca John Deere, con matrícula LE-71105-VE.

El día 13 de julio de 1999 se formuló diligencia por el servicio de Vigilancia Aduanera de Burgos en la que se hacía constar que en Hortigüela, sobre las trece horas el Tractor marca John Deere modelo 4650 y matricula LE-71105-VE arrastraba una traílla y estaba realizando trabajos de movimiento de tierras en la circunvalación del pueblo de Hortigüela, Se hacia Constar que se había comprobado el gasóleo reconociendo el propio interesado que era gasóleo B, lo que fue confirmado tanto por el tes inicial, como por la prueba posterior efectuada por el laboratorio Central. De la diligencia se entregó copia al interesado. Tras notificarse a la recurrente la iniciación del expediente sancionador sin que se efectuasen alegaciones se dicto resolución sancionadora en la que se imponía a la recurrente por dichos hechos la multa de 600.000 pesetas y tres meses de inmovilización del vehículo, lo que fue objeto de reclamación económico administrativa que fue desestimada siendo el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Argumenta la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones:

Falta de motivación del acuerdo sancionatorio.

Ausencia de tipicidad y culpabilidad en la conducta de la empresa.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las alegaciones formuladas por la recurrente tenemos en primer lugar la alegación de falta de motivación del acuerdo sancionatorio. No cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC, entendiendo por "motivación" la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que la resolución recurrida se basa para concretar los hechos en la diligencia levantada por los Agentes...

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