SAN, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4446
Número de Recurso531/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 531/2006 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y

Ruanes, en nombre y representación de la Sociedad URQUIMA S.A. contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2.006 por la que se desestima

el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha

21 de octubre de 2004 y de 27 de enero de 2005 recaídas en las reclamaciones acumuladas

números 309/2005 y 1025/2005, correspondientes a los expedientes 8/11519/2000 y 08/11520/2000

por el concepto de Impuestos Especiales, IVA asimilado a la importación y retirada de CAE a la

entidad recurrente por utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado en la fabricación de

productos intermedios y principios activos de fármacos consumidos por el ser humano, y en el que

la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Sr. Don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 9 de junio de 2006, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 3 de julio de 2006

SEGUNDO

Se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare la nulidad del apartado 7 del artículo 75 del reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el R.D. 1165/1995, por ser contrario al apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992 ; declara asimismo que la resolución del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de fecha 30 de junio de 2000, por la que se deja sin efecto la resolución de la Oficina Gestora de Fecha 16 de mayo de 2000 por la cual se concedió a la parte actora el CAE 08AV532X es nula de pleno derecho por los motivos expuestos en la demanda, se reconozca el derecho de la recurrente a obtener CAE con exención del Impuesto Expuesto, para la fabricación de productos farmacéuticos en las condiciones expuestas en los informes que presentó ante la Administración y figuran en los documentos señalados del expediente administrativo; y subsidiariamente se declare sin efecto la resolución del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, por los motivos recogidos de falta de competencia expuestos en la demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No se recibió el recuso a prueba, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2007 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2.006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2004 y de 27 de enero de 2005 recaídas en las reclamaciones acumuladas números 309/2005 y 1025/2005, correspondientes a los expedientes 8/11519/2000 y 08/11520/2000 por el concepto de Impuestos Especiales, IVA asimilado a la importación y retirada de CAE a la entidad recurrente por utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado en la fabricación de productos intermedios y principios activos de fármacos consumidos por el ser humano, en virtud del acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación mencionada en Barcelona de fecha 30 de junio de 2000 confirmando la propuesta de liquidación contenidas en las actas de disconformidad.

SEGUNDO

Como hechos se pueden establecer los siguientes que se derivan del expediente administrativo y de lo actuado en el recurso

En fecha 30 de mayo de 2000 la Inspección de Hacienda del Estado de al Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Espaciales de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T., levanta la hoy actora acta definitiva de disconformidad A02 70288304 por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al período 1997 a 1999 como consecuencia de la petición de la Oficina Gestora a la Dependencia regional de que se le informara si el uso que daba Urquima S.A., al alcohol parcialmente desnaturalizado era correcto, debido a que esta empresa en fecha 18 de octubre de 1999 había solicitado la renovación del CAE 08AV532X, que tenía validez hasta el 30 de septiembre de 1999. En dicha inspección se comprobó que aceptando la utilización de alcohol utilizado en laboratorios experimentales y en la limpieza de equipos quedaban las siguientes cantidades de alcohol utilizado no reglamentariamente: 12.383 litros en el año 1997. 15.251 litros en el año 1998 y 13.855 litros en el año 1999. La empresa había utilizado dichas cantidades de alcohol parcialmente desnaturalizado en la fabricación de los productos intermedios y acabados cuyo destino final era la fabricación de medicamentos para uso humano por ingestión y dado que el Reglamento solo autoriza el uso de tal tipo de alcohol en la obtención industrial de productos no destinados al consumo humano por ingestión, el actuario procedió a la regularización tributaria mediante la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 308.900,05 € donde 47.297.460 pesetas corresponden a la cuota y 4.099184 pesetas a los intereses de demora. Con la misma fecha se formalizo acta de A02 70289512 por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a la base de la cuota del Impuesto Especial sobre el alcohol y Bebidas Derivadas liquidada en el acta anterior, ya que la misma no se incrementó a la salida del depósito fiscal, proponiéndose la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 83.dos.3.e) de la Ley 38/1992 más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 7.567.593 pesetas corresponden a la cuota y 663.829 a los intereses de demora. Instruido el correspondiente expediente contradictorio el interesado presentó escrito de alegaciones a las actas con fecha 24 de marzo de 2000 en donde manifestó cuanto creyó conveniente en defensa de su derecho. El Jefe de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la citada Delegación, desestimó las alegaciones y dictó acuerdo de 30 de julio de 2000 confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas de disconformidad.

TERCERO

La parte actora basa su recurso en los siguientes motivos: 1.- Se interpone recurso indirecto contra el artículo 75.7 del reglamento aprobado pro el R.D. 1165/1995, por entender que restringe el contenido y extensión de la exención reconocida en el artículo 42 de la Ley 38/92, por lo que es contrario a lo dispuesto en dicho precepto, y al tener que fijarse las exenciones por Ley, se produce un exceso en la regulación reglamentaria, procediendo la declaración de ilegalidad del mismo. 2.- Nulidad de pleno derecho del acuerdo que deja sin efecto el CAE concedido por un órgano administrativo distinto del que acuerda dejar sin efecto la autorización recogida en el mismo CAE, por haberse omitido el procedimiento para ello. 3.- Nulidad del acuerdo de retirada del CAE por haberse adoptado por órgano manifiestamente incompetente, pues concedida por la Oficina Gestora, la retirada se acuerda por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona. 4.- Se plantea el derecho de la parte actora a utilizar el alcohol desnaturalizado como medio para la de producción de principios activos medicinales sin presencia de alcohol en el producto final

CUARTO

La primera cuestión que debe dilucidarse es la posible ilegalidad del artículo 75.7 del R.D. 1165/1995, al restringir el contenido de la exención regulada en el artículo 42..2 de la Ley 38/92.

Los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución consagran el principio de legalidad tributaria, como recogen también los artículos 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en consecuencia, sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley. Al respecto debe decirse, que en el artículo 20.3 de la Ley 38/1992 se define el Alcohol parcialmente desnaturalizado:

El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en su artículo 42.2 establece que gozará de exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol "la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, siempre y cuando el fin de...

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