STS, 2 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7566/1996, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, representada por el Procurador don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 1774/1994, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Hacienda, Economía y Planificación del Principado de Asturias, en resolución de 8 de julio de 1994, resolvió, en sentido desestimatorio, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés contra 42 liquidaciones, giradas por los Ayuntamientos de Castrillón y Avilés, por el concepto de IBI, ejercicio de 1993, y contra dichos actos administrativos dedujo recurso contencioso la entidad reclamante, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 1774/1994, recayendo sentencia en el mismo el 6 de septiembre de 1996, que fue desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la entidad indicada, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las liquidaciones que fueron objeto del recurso debatido en la instancia, solamente una, por importe de 6.270.401 ptas., rebasa la cifra señalada por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder al recurso de casación.

Dado que el art. 50 prohibía tanto la acumulación de las cuantías en orden a alcanzar a dicha cifra, como el que las de cuantía inferior pudieran utilizar el régimen de recursos correspondiente a las de cuantía superior, es manifiesto que el presente recurso era inadmisible para todas las liquidaciones inferiores a la summa gravaminis indicada, motivo de inadmisión que se convierte en el presente momento procesal en causa de desestimación del recurso.

Estas consideraciones no quedan atenuadas por la circunstancia de que la entidad recurrente haya solicitado la declaración de determinadas exenciones, puesto que esta Sala, desde la sentencia de 25 de octubre de 1999, viene distinguiendo entre aquellos supuestos en que se pide la declaración de exención del referido impuesto, sin que hayan precedido actos de liquidación tributaria, de aquellos otros en los que la solicitud de declaración de exención encierra una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas, con cuantía claramente determinada, en cuyos casos también esta Sala, desde el Auto de 29 de enero de 1999, seguido de otros y de alguna Sentencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial, reiterada y completamente consolidada, consistente en que el valor de la pretensión, en relación con la antigua Contribución Territorial Urbana y ahora con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el importe de la cuota que, aunque sea de modo informativo, se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral.

Por todo ello, el recurso proseguirá exclusivamente en cuanto a la liquidación que cumple el requisito indicado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción citada, se oponen los siguientes motivos frente a la sentencia impugnada:

  1. - Infracción del art. 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (LHL), sobre exención del dominio público marítimo- terrestre.

  2. - Vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por diversas sentencias que cita en los motivos primero y segundo.

  3. - Existencia de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada e infracción del art. 64.a) ya citado, en relación ahora con el 65.d), sobre determinación de los sujetos pasivos del impuesto.

  4. - Id. de los artículos 66.1 y 2, así como del 67.1 y 2 de la citada LHL.

TERCERO

El examen de los motivos reseñados debe comenzar con el rechazo del segundo, en el que se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, ninguna de las cuales procede del Tribunal Supremo, para las que se reserva el sentido de la voz "jurisprudencia", por imperativo del art. 1.6 CC .

Igualmente ha de desestimarse la supuesta existencia de incongruencia omisiva, al haber sido planteada por la vía - inadecuada-, del num. 4 del art. 95.1 en lugar del num. 3, único que le da acogida.

CUARTO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la exención que se recoge en el artículo 64.2.a) LHL, relativa a los bienes del dominio público marítimo terrestre, entre los que indiscutiblemente se incluyen los que integran los sistemas portuarios y sus zonas de servicios, está condicionada a que dichos bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.

La cuestión ha sido provocada por la pésima redacción -desastrosa, dicen algunas sentencias de esta Sala-, del párrafo final del precepto citado, en el que dicho dominio figura intercalado entre las carreteras, los caminos y las demás vías públicas.

La exigencia indicada guarda absolutamente lógica con respecto a estas vías de comunicación, pero ninguna en lo relativo al dominio público marítimo terrestre, pues éste conlleva dicha exigencia, salvo que haya sido objeto de concesión o cesión de superficie o disfruten, en cuyo caso serán estas figuras las que constituyan el objeto del tributo, al integrar el hecho imponible recogido en el artículo 61 LHL.

Esta doctrina cuenta con sólido respaldo jurisprudencial, como puede verse en nuestras sentencias de 11 y 13 de julio de 2000 (dos sentencias de esta fecha, recaídas en los recursos de casación 5112 y 6393, ambos de 1994), 11 de julio y 14 de diciembre de 2000 y 18 de junio de 2001, recurso de casación 3249/1996.

En consecuencia, la tesis de la sentencia recurrida, condicionando la exención a dicho requisito contradice la doctrina indicada y produce la vulneración de los preceptos que hemos indicado, debiendo por ello estimarse el recurso, sin necesidad de examinar los restantes motivos opuestos por la Administración recurrente.

QUINTO

La estimación del recurso conlleva, por imperativo del art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el examen de las pretensiones de la entidad recurrente en cuanto al fondo del asunto, concretadas en el escrito de interposición en que se estime la demanda formulada en la instancia.

En el "suplico" de ésta se contenían cuatro peticiones, de las cuales las dos primeras problemas deben ser acogidas, pues en ellas se solicitaba la declaración de que el acto administrativo impugnado no se ajustaba a Derecho, debiendo ser declarado nulo, al igual que la liquidación objeto del recurso.

SEXTO

No ocurre lo mismo con las pretensiones a que se refieren los epígrafes c) y d) del petitum indicado pues en ellas se piden dos declaraciones a las que no es posible acceder.

Se solicita, en efecto, que esta Sala declare "que los bienes que conforman la zona de servicio de la Autoridad Portuaria de Avilés están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles" y que "subsidiariamente se declare que los sistemas generales portuarios no están sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles".

En términos generales esta declaración supondría una obviedad, y en términos concretos ceñidos a los bienes que conforman el demanio en la zona litigiosa, las peticiones adolecen de absoluta vaguedad, al no precisarse los bienes a que alcanzaría dicha exención, ni su situación jurídica en el momento de presentarse la demanda.

A mayor abundamiento, la parte demandante no practicó prueba alguna en este sentido, ni en ningún otro, pues su ramo de prueba quedó en blanco.

SÉPTIMO

No procede condena en las costas del recurso ni en las de la instancia, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 7566/1996, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 1774/1994, siendo parte recurrida el Principado de Asturias, en cuanto hace referencia a las liquidaciones impugnadas en la instancia, excepción hecha de la girada por cuantía de 6.270.401 pesetas, única para la que era admisible el recurso presente.

  2. - Estimamos el recurso en cuanto a dicha liquidación, con respecto a la cual casamos la sentencia impugnada, y entrando a conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, la estimamos parcialmente, declarando que el acto administrativo de la Consejería de Economía, Hacienda y Planificación de fecha 8 de julio de 1994, así como la liquidación de 6.270.401 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Avilés, son contrarios a Derecho y nulos, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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