STSJ Cataluña 556/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7359
Número de Recurso475/2003
Número de Resolución556/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 556 / 07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 475/2003, interpuesto por PROMOCIONS ESPIGUL BRUGUES S.L., representada por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC de fecha 18 de julio de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 17/01889/00 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995, 1996 y 1998, y cuantía de 55.129,69 eur. (9.172.808 pta.).

SEGUNDO

Los hechos sancionados son los siguientes:

En acta de conformidad, de fecha 31 de julio de 2000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/95, 3T/96, 4T/96 y ejercicio 1998, se constata que en el 4T/95, en que el recurrente había obtenido una devolución de 2.374.906 pta., no se contabilizaron tres facturas de 31 de diciembre de 1995 a Inmobiliaria Espigul, S.L., en concepto de prestación de servicios por importe de 48.419.200 pta., con unas cuotas efectivamente repercutidas de 3.389.344 pta. y no declaró cuotas soportadas por

2.138.380 pta. resultando de la correspondiente regularización una cuota a ingresar de 1.250.964 pta.; en el 3T/96, la recurrente no contabilizó ni declaró una factura de 31 de agosto de 1996 a Inmobiliaria Espigul, S.L., en concepto de prestación de servicios por importe de 5.402.900 pta., con unas cuotas efectivamente repercutidas de 864.464 pta., resultando de la correspondiente regularización una cuota a ingresar de 740.586 pta.; en el 4T/96, en que el contribuyente obtuvo una devolución de 290.005 pta., no contabilizó ni declaró doce facturas a Inmobiliaria Espigul, Promocions Devesa 96, S.L. y Finques Fontajau S.L., por importe total de 107.533.450 pta. repercutiendo en algunas de ellas el IVA a un tipo incorrecto y vendió una finca por importe de 9.450.000 pta. y una cuota repercutida de 661.500 pta., contabilizando y declarando únicamente bases imponibles por diversos pagos anticipados por importe de 3.406.374 pta, resultando de la correspondiente regularización una cuota a ingresar de 8.074.205 pta., y, en el ejercicio 1998, el contribuyente emitió 5 facturas a Promocions Devesa 96, S.L. por un importe total de 8.777.200 pta. a tipo reducido, cuando el aplicable era el general, contabilizó 4 facturas a Cetosmen, S.L. y Maquiservi, S.L. por importe total de 22.027.500 pta. con una cuota deducible de 3.524.400 pta. no deducibles al tratarse de apuntes nulos y erróneos indebidamente computados, resultando de la correspondiente regularización una cuota a ingresar en cada uno de los trimestres del año de 126.544 pta., 245.583 pta., 29.597 pta. y

3.912.589 pta.

Según el Acuerdo de 11 de diciembre de 2000 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Tributaria los referidos hechos son constitutivos de sendas infracciones tributarias graves, tipificadas en el art. 79, a) y c) de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados los importes de 740.586 pta. (3T/96), 7.784.200 pta. (4T/96), 126.544 pta. (1T/98), 245.583 pta. (2T/98), 29.597 pta. (3T/98) y 3.912.589 pta. (4T/98) y obtener indebidamente devoluciones por 1.250.964 pta. (4T/95) y 290.005 pta. (4T/96), infracciones que se sancionan, las relativas a los ejercicios 1995 y 1996, con la sanción mínima del 75% del artículo 88.3 LGT, incrementada la del 4T/95 y 4T/96 en 25 puntos por utilización de medio fraudulentos y la del 3T/96 en el mismo porcentaje por ocultación de datos, mientras que las correspondientes al ejercicio 1998, con la sanción mínima del 50%, con un incremento de 25 puntos por utilización de medios fraudulentos en el 4T/98, solo respecto de las 3.524.400 pta. de cuota no deducibles por tratarse de apuntes nulos y erróneos indebidamente computados.

Como ha quedado dicho, la resolución del TEARC impugnada en esta sede judicial estima en parte la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2000, anula el acto impugnado y deja sin efecto la sanción impuesta, ordenando que sea sustituida por otra en que no se sancionen las diferencias de tipos impositivos y reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas.

TERCERO

La demanda articulada en la litis impugna la resolución del TEARC fundamentalmente por las mismas razones ya esgrimidas en la vía económico-administrativa, pretendiendo el dictado de unaSentencia que anule el acto impugnado y la sanción impuesta y reconozca el derecho de la recurrente al reintegro de las cantidades ingresadas con mas sus intereses legales desde la fecha del ingreso o su aplicación al Tesoro Público hasta la ordenación del pago. Tales razones, que la actora reproduce casi literalmente, hacen referencia, en síntesis, a la falta de motivación de la infracción y determinación de la sanción, a la improcedencia de la sanción impuesta ante la ausencia de infracción, afirmación que específicamente desarrolla en cuanto a la sanción impuesta a consecuencia de la regularización por la emisión de facturas a un tipo reducido, cuando el aplicable era el general -lo que resulta valadí, pues en ese particular el TEARC estima el recurso-, y por la deducción de los apuntes nulos y erróneos indebidamente computados en la contabilidad, a la falta de elemento subjetivo o de culpabilidad y a la inexistencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, a lo que en el escrito de demanda se añade en relación a los razonamientos del TEARC, que el acta de conformidad supuso que el posible perjuicio económico para la Hacienda Pública quedara resarcido y que la resolución...

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