SAN, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6379
Número de Recurso221/2003

MARIA ASUNCION SALVO TAMBOMERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SEXTA

Núm. de Recurso: 0221/2003

Núm. Registro General: 02287/2003

Demandante: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE AUMENTACIÓN, S.A.

Procurador: Dª. INMACULADA ROMERO MELERO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente Ilma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA Nº:

Ilmas. Sras./Sres.:

Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO.

Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 221/2003, se tramita a

instancia de DISTRIBUTIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., entidad representada

por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, sobre liquidaciones por el concepto Impuesto

sobre el Valor Añadido (dos) correspondientes, respectivamente a los años 1995 y 1996; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 26 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición táctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo; "que tenga por formalizada la demanda frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de julio de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa número 4988/01, y que dicte sentencia por la que: a) Anule la resolución indicada, b) Anule igualmente, por ser el objeto de Ja citada resolución, el acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 19 de julio de 2001".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación Jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó; "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 4 de marzo de 2004 , acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 14 de junio de 2004 y, finalmente, mediante providencia de 27 de diciembre 2004 se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de julio de 2003 (RG. 4988-01, RS. 446-01) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. -ahora recurrente- contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada por la Oficina Nacional de Inspección y relativa a los meses de julio a diciembre de 1995 y el año 1996, por cuantía de 1.265.214,84 euros (210,514.036 pesetas), acuerda; "Desestimaría, confirmando el acto impugnado".

    El referido acto de liquidación tributaria originariamente impugnado trae su causa de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 1999 por la Inspección de los Tributos dependiente de la Oficina Nacional de Inspección, En concreto, por acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 25 de mayo de 2000 se procedió a la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses, fundándose dicho acuerdo en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

    Consecuencia de la citada actuación de comprobación e investigación fue la incoación, el 19 de abril de 2001, del acta de disconformidad nº 70401101, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995 y 1998, y en la que se formuló propuesta regularizadora por dos conceptos: 1º) reducción de las deducciones al aplicar prorrata general del 99% en los últimos ocho meses de 1995 y en el año 1996, y ello por entender que la sociedad realizaba operaciones financieras habitualmente con las sociedades del grupo siendo los rendimientos de las mismas muy significativos respecto de los de la venta minorista, y sin que tal actividad constituya sector diferenciado, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 87/92 ; y 2º) liquidación por adquisiciones intracomunitarias, que se venían declarando al recibirse la factura, habiéndose producido el devengo en la recepción anterior de las mercancías.

    En el acta de referencia se formuló propuesta de liquidación y, tras la rectificación de errores numéricos de la misma, se dictó por la Oficina Técnica, mediante el referido acuerdo, liquidación tributaria de conformidad con los conceptos de la propuesta inspectora» arrojando una deuda tributaria, (incluyendo cuota e intereses de demora) de 210.514.037 pesetas.

    Interpuesta, finalmente, reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación es resuelta, en el sentido más arriba indicado, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Insiste la actora en los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de la resolución impugnada que confirmó la liquidación antedicha, planteando, en síntesis, las siguientes cuestiones;

    En primer término, la relativa al plazo de duración de las actuaciones inspectoras; y, más concretamente, la procedencia o no de la ampliación de! plazo de duración de las actuaciones inspectoras a que nos hemos referido más arriba.

    En segundo lugar la recurrente muestra su disconformidad con la liquidación de las cuotas devengadas por adquisiciones intracomunitarias de bienes que fueron declaradas y deducidas por la entidad en períodos posteriores a la recepción de las mercancías.

    Y, finalmente, se combate la inclusión de determinados rendimientos financieros en el denominador de la prorrata general de deducción de la entidad.

  3. La parte actora insiste en el defecto formal alegado en la vía administrativa, a saber, la improcedencia del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras; concretamente su falta de motivación de lo que deduce la actora que el acuerdo de ampliación no produjo efectos y que al haber durado el procedimiento más de lo permitido por la Ley quedó caducado así como el cómputo de la prescripción no interrumpido, por lo que, finalmente, esta -se dice en la demanda- se produjo respecto de los ejercicios sometidos ha comprobación.

    Deviene así prioritario examinar la corrección del referido acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, particularmente, la motivación de dicho acuerdo.

    Lo primero que se constata es que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se mía de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de trasparencia fiscal internacional...".

    La actora no cuestiona propiamente la posibilidad de adoptar dicho acuerdo que, en efecto, encuentra plena cobertura, al tratarse de un grupo consolidado, en el transcrito precepto, sí no que lo que cuestiona en realidad es la notificación de dicho acuerdo válido de ampliación del plazo de las actuaciones.

    Pues bien, y contrariamente a lo señalado por la parte actora en lo referente a la validez del acuerdo en cuestión, es lo cierto que dicho acuerdo, tal y como se pone de relieve en el acto de liquidación...

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