STSJ Comunidad de Madrid 1723/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2008:14820
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1723/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01723/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADOR DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1723

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 88/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en representación de D. Rodolfo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación nº 28/12106/04 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 19 de diciembre de 2006 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por importe de 19.135´55 euros (16.828´34 euros de cuota y 2.307´21 euros de intereses de demora).

El actor presentó declaración por el impuesto y ejercicio reseñados declarando una base imponible de 270.455´45 euros y un resultado a ingresar de 3.065´16 euros, declaración que no fue admitida por la Agencia Tributaria argumentando que el sujeto pasivo no había declarado la venta a la entidad Garangar S.L. del inmueble señalado con la letra B del Conjunto Residencial de viviendas adosadas en la parcela C-2 del polígono 3-B del Plan General de Ordenación Urbana de Las Matas, en término de Las Rozas (Madrid), venta efectuada en escritura pública otorgada el día 26 de abril de 2001, en la que se pactó un precio de 40.000.000 pts. (240.404´84 euros), por cuyo motivo practicó liquidación provisional elevando la base imponible a 510.860.29 euros (aumento de 240.404´84 euros), resultando una cuota a ingresar de 16.828´34 euros.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en esencia, que los cobros de dicha venta se recibieron en los años 1997, 1998 y 1999, por lo que el IVA se devengó con ocasión de cada uno de los pagos anticipados realizados en esos ejercicios y no en el ejercicio 2001, de manera que cuando la Agencia Tributaria inició el procedimiento en abril de 2004 ya había prescrito su derecho a practicar liquidación por tales ejercicios fiscales.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la mencionada pretensión argumentando que al tratarse de una compraventa el devengo del impuesto se produjo con la entrega de la cosa, que tuvo lugar al otorgarse la escritura pública, rechazando que el devengo se haya producido en la forma señalada por el recurrente al no haber quedado acreditados pagos anticipados ya que los cheques aportados no prueban su aplicación al pago del precio del inmueble, tratándose en todo caso de pagos que permanecieron ocultos para la Hacienda Pública, que sólo conoció la operación con el otorgamiento de la mencionada escritura de venta.

TERCERO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo art. 75.Uno.1º establece que el impuesto se devengará, en las entregas...

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