SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3534
Número de Recurso322/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 322/2005, se tramita, a

instancia del Real Sporting de Gijón, S.A.D., representada por el Procurador D. José Ignacio

Noriega, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de abril de

2005 (RG 2048/2003), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado Del Estado, siendo la cuantía del mismo 730.002,4 euros y

554.914,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Real Sporting de Gijón, S.A.D. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de abril de 2005, sobre IVA de los ejercicios 1996 (desde mayo) y 1997 y sanción tributaria.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 10 de febrero de 2003 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT formalizó acta A02, número 70657660, con la disconformidad del obligado tributario, el Real Sporting de Gijón, SAD, por el concepto IVA, ejercicios 1996 y 1997.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que: a) las bases imponibles declaradas deben ser incrementadas a consecuencia de las cantidades recibidas por el sujeto pasivo del ONLAE en concepto de participación de la recaudación de las quinielas, b) procede reducir el IVA soportado deducible declarado en el importe de las cuotas repercutidas por determinadas entidades al club de fútbol, por la cesión de los derechos de imagen de jugadores y técnicos, al entender la inspección que las cantidades satisfechas constituyen la remuneración salarial de los jugadores, que no están sujetas al IVA, y c) se han producido una serie de retrasos en la declaración e ingreso de las cuotas del IVA, que se ingresaron en una autoliquidación posterior, sin que en la misma se haya hecho ninguna mención a su carácter de declaración complementaria, ni a la naturaleza de ingreso extemporáneo.

Tras el Informe de Inspección y alegaciones al acta, el Inspector Regional dictó el 23 de abril de 2003, acto administrativo de liquidación tributaria, por el concepto IVA, ejercicios 1996 y 1997, de conformidad con la propuesta de la inspección, por un importe de 730.002,40 euros (500.933,64 euros de cuota y 229.068,76 euros de intereses de demora).

2) El 10 de febrero de 2003 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Asturias acordó la iniciación de un expediente sancionador al Sporting de GIjon, SAD, en relación con los retrasos en la declaración e ingresos a que se alude en la letra c) del apartado anterior (apartado nº 4 del acta).

Tras las alegaciones del recurrente, el Inspector Regional dictó el 23 de abril de 2003 acto de liquidación de sanción, en cuantía del 75%, por infracción tributaria grave, por importe de 554.914,71 euros.

3) Las reclamaciones económico administrativas contra los Acuerdos anteriores fueron desestimadas por el TEAC en la Resolución de 6 de abril de 2005, antes citada, sin perjuicio de reducir el porcentaje de la sanción al 505%, por aplicación del régimen sancionador más favorable de la ley 58/2003. Esta Resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) las cantidades percibidas del ONLAE por el club de fútbol recurrente no constituyen una prestación de servicios sujeta al IVA por inexistencia de consumo gravable y de onerosidad, b) los contratos de cesión de los derechos de imagen de futbolistas son contratos mercantiles válidos, por reunir todos los requisitos exigibles, y c) en los ingresos extemporáneos no procede aplicar sanción alguna, sino el régimen de recargos, o en todo caso, tras la ley 58/2003, se trata de una sanción leve sancionable con multa del 50%, sin recargo alguno.

El Abogado del Estado se opone a cada una de las alegaciones formuladas en la demanda, sosteniendo que las cantidades percibidas por el club del ONLAE son contraprestaciones por la cesión del nombre del club, por lo que debe considerarse una prestación de servicios sujeta al IVA, las cantidades abonadas a sociedades por la cesión al club de derechos de imagen de futbolistas no son deducibles, como ya ha declarado la Sala en las sentencias que cita, y la existencia de infracción tributaria por la falta de ingreso resulta del artículo 79, letras a) y d) LGT.

TERCERO

Las dos primeras cuestiones planteadas por la demandante han sido resueltas por esta Sala, en sus sentencias de 21 de marzo de 2005, 14 de septiembre de 2005, 4 de abril de 2006, 27 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007, dictadas en recursos números 761/2003, 31/2004, 95/2004, 388/2005 y 389/2005, seguidos ante esta misma Sección a instancia de otros Clubes de Fútbol (Real Madrid Club de Fútbol, Real Zaragoza, S.A., Real Racing CLub de Santander SAD y Real Valladolid, CF SAD en dos recursos), en los que se plantearon temas similares a los que ahora se discuten, relacionados también con liquidaciones por IVA.

La Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del Club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un porcentaje en la recaudación del juego cuya naturaleza jurídica venía así fijada en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre, regulador de la distribución de la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que la configuraba como "contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de estas". Sin que el que no estuviera en vigor en el período de tiempo a que se refiere la liquidación impugnada tenga trascendencia a estos efectos ya que ni en el aspecto material había cambiado la forma de actuar ni en el aspecto formal las normas que sustituyeron a ese Real Decreto contenían una regulación distinta. En concreto, entiende la Administración demandada que se trata de una prestación de servicios sujeta al IVA con arreglo a los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (a partir de ahora LIVA), criterio que considera respaldado por la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999 y concluyendo que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo el devengo tendrá lugar, con arreglo al artículo 75 LIVA, por la parte del precio que corresponda a cada percepción.

En primer término, no nos encontramos ante una cuestión de cuál es la normativa aplicable -y en ello las partes están de acuerdo- sino ante una cuestión relativa a la calificación que tales percepciones deban merecer a efectos tributarios (subvención o contraprestación por los servicios prestados). En segundo lugar que la inclusión de los nombres de los Clubes deportivos en las quinielas de fútbol cumplen el objetivo de permitir dichas apuestas ya que sin ello no podrían realizarse o deberían hacerse utilizando otros criterios distintos a los de los resultados de los encuentros futbolísticos. Y desde esta perspectiva es como debe analizarse la participación de los clubes deportivos en el resultado de las quinielas. En esta óptica tal participación no se refiere única y exclusivamente a la cesión del nombre de los clubes deportivos, que es utilizada por el ONLAE sin acuerdo de voluntad alguno con los mismos y, todavía más, sin contrato específico para su utilización (que es lo que podría ser considerado como una prestación de servicios a efectos tributarios con arreglo al artículo 4.Uno 11 de la Ley 37/1992 aplicable "ratione temporis" al caso de autos) sino que se trata de algo bien distinto y más complejo, toda vez que no existe propiamente contraprestación por una hipotética prestación de servicios consistente en la cesión del nombre, sino una subvención o dotación global para los Clubes de fútbol distribuida entre los mismos con arreglo a criterios objetivos por la Liga Nacional de fútbol Profesional y derivada directamente...

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