STSJ Comunidad Valenciana 1208/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4785
Número de Recurso2566/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1208/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1208/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2566/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Goméz Moreno Mora.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1208

En el recurso contencioso administrativo num. 2566/2005, interpuesto por la entidad mercantil DOSIMETRÍA RADIOLOGICA, S.A. representada por el Procurador Doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendida por el Letrado Don JUAN MANUEL VARGAS QUESADA contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 46/2990/2002, interpuesta contra la liquidación clave A460002020004090, dimanante del expediente sancionador instruido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Valencia), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000-2001, por importe a ingresar de 106.343,44.-euros"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante la entidad mercantil DOSIMETRÍA RADIOLOGICA, S.A. representada por el Procurador Doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendida por el Letrado Don JUAN MANUEL VARGAS QUESADA, interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 46/2990/2002, interpuesta contra la liquidación clave A460002020004090, dimanante del expediente sancionador instruido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Valencia), por importe a ingresar de 106.343,44.-euros, el cual trae su causa del procedimiento de Inspección instruido contra la recurrente por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000-2001, por el que le fue incoada acta de conformidad, en el cual resultó acreditado que la entidad Dosimetría Radiológica, S.A, presentó las autoliquidaciones del IVA por las operaciones de su actividad de servicios de medida de dosis de radiaciones, correspondiente al ejercicio 2000 y 1º trimestre del 2001, sin que se correspondiesen los importes declarados con los registros obligatorios ni con la facturas emitidas ni recibidas, produciéndose omisiones en los ingresos de las citadas autoliquidaciones.

Habiéndose apreciado por la Inspección en dicho actuar del sujeto pasivo la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79.a de la LGT de 1963, determinando la sanción por la aplicación del artículo 88.3 de la LGT, e incrementando aquella en un 25% por aplicación del criterio de graduación previsto en el artículo 82.1.d de la LGT y 20 RST, al estimar la ocultación de datos por al recurrente, por lo que la sanción consistente en la multa del 75% de la cuantía, se incremento en un 25% más."

SEGUNDO

El motivo alegado por la recurrente para solicitar la anulación de la sanción se sustenta por un lado en la falta de culpabilidad, y por otro en la indebida aplicación de los criterios de graduación de la sanción, considerando aplicable lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Sancionador por el que se establece un incremento de la cuantía mínima de la sanción en función del retraso en el cumplimiento de la obligación

Para resolver la cuestión objeto de debate, procede recordar que el artículo 77 de la Ley General Tributaria dispone que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

El precepto citado, ha venido siendo interpretado, con criterio unánime, en el sentido de que resulta imprescindible para la apreciación de la infracción y, por lo tanto, para la imposición de la sanción, que en la conducta del supuesto infractor se dé el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber actuado bien con dolo, bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990 de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:

"Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad. Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... ".

La propia Administración Tributaria ha reconocido la vigencia del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.

Así en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 se dice que:

Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la L. G. T., la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad

Y en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR