STS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4483 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Don Jose Pablo y Don Pedro Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso- administrativo número 396 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Pablo y Don Pedro Miguel contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Segovia, de fecha 27 de julio de 2010, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (Revisión) y cuatro ordenaciones detalladas de Bernuy de Porreros (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento.

En este recurso de casación, ha comparecido en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 19 de octubre de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 396 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 396/2010 interpuesto por D. Jose Pablo y D. Pedro Miguel , representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 27 de julio de 2.010 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (Revisión) y cuatro ordenaciones detalladas de Bernuy de Porreros (Segovia) promovidas por el Ayuntamiento; y en virtud de dicha desestimación se rechazan las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho el citado Acuerdo recurrido en los extremos objeto de impugnación y debate; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Tras lo expuesto, procede enjuiciar en primer los defectos de forma denunciados por la parte demandante frente al acuerdo impugnado, aunque si bien dicha parte no anuda ningún efecto y pretensión a dicha denuncia ya que en el suplico de la demanda no pide la nulidad del acuerdo impugnado con retroacción de actuaciones para que se subsanen esos presuntos defectos, como procedería de ser ciertos sendos vicios de forma denunciados, sino que se limita a pedir la anulación de dicho acuerdo pero para que se modifique el mismo en el sentido de clasificar el suelo de las parcelas de los autores no como "suelo urbano no consolidado" sino como suelo urbano consolidado; es decir que esta pretensión guarda relación directa con la cuestión de fondo planteada por la parte actora. Esta precisión, es decir el hecho de que la actora no anuda una solicitud de nulidad o anulabilidad al vicio o defecto de forma denunciado, bastaría para resolver rechazando de plano sendas denuncias por presuntos vicios de forma formulados en el cuerpo de la demanda rectora del presente procedimiento.

»No obstante lo dicho, la Sala va a entrar a enjuiciar si de verdad concurren sendos defectos de forma que formula la parte demandante, y ello en aras a dar cumplimiento en todos sus extremos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, dicha parte en su demanda denuncia en primer lugar que el planeamiento aprobado infringe el artículo 130.f) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado mediante el Decreto 22/2004, por carecer la tramitación de la aprobación de dichas NNUUMM del preceptivo (a juicio de la actora) estudio económico-financiero exigido en aquel precepto, que tiene carácter esencial siendo su finalidad la de asegurar la viabilidad económica de la realización efectiva de las previsiones de las NNUUMM, tal y como resulta, dice, dicha parte de la Jurisprudencia que reseña.

»Procede rechazar mencionado motivo de impugnación, toda vez que no se infringe ni se puede infringir mencionado precepto, toda vez que el citado párrafo f) del artículo 130 del RUCyL fue introducido por el antes citado Decreto 45/2009 , y como ya hemos razonado la reforma introducida por mencionado Decreto no es aplicable y no se ha aplicado en el presente caso. Es verdad que la nueva letra f) del citado art. 130, introducida por el referido Decreto 45/2009 exige como documentación para la tramitación de las NNUUMM cuando tales normas incluyan sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable con ordenación detallada, un informe de sostenibilidad económica, pero también lo es que dicho informe no se exigía en dicho Reglamento con anterioridad a dicha reforma en el citado art. 130 ni en ningún otro precepto, ni tampoco en el art. 51 de la LUCyL , que a estos efectos se remite a los documentos que se especifiquen reglamentariamente. Por tanto no siendo exigible en la normativa aplicable a dichas NNUUMM el citado informe de sostenibilidad económica, es por lo que tampoco se ha infringido el artículo 130.f) del RUCyL aunque sea cierto que tales NNUUMM se hayan tramitado y aprobado sin verificarse mencionado informe. Por lo expuesto se rechaza mencionado motivo de impugnación».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Y como cuestión de fondo, ambos actores denuncian que el planeamiento aprobado en relación con sendas parcelas de su propiedad infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 22 de la LUCyL y 23, 24 y 25 del RUCyL, y ello por cuanto que el suelo de dichas parcelas ha sido indebidamente clasificado como "suelo urbano no consolidado", cuando a juicio de la actora debiera ser clasificado como suelo urbano consolidado, al tener condición de solar, por cuanto como así se acredita con el informe pericial que se acompaña como doc. 1 de la demanda el suelo de sendas parcelas, que es colindante cumple los requisitos de servicios urbanísticos para ser categorizado como "suelo urbano consolidado" exigidos en mencionados preceptos reseñados, y ello por cuanto que entre el anterior y el posterior planeamiento ha habido actuaciones urbanizadoras en la zona que ha dotado a dichas parcelas de todos los servicios y condiciones como para ser considerado suelo urbano consolidado, como así resulta de dichos preceptos y de la Jurisprudencia pronunciada al respecto.

»El examen de tal cuestión exige por un lado concretar las circunstancias que concurren en dichas parcela, y por otro lado, recordar lo que sobre tal clasificación y categorización dispone los artículos 11 y 12 de la LUCyL y concordantes del RUCyL, así como el criterio reiteradamente recogido por la Jurisprudencia y por esta Sala del carácter reglado (y por ello no discrecional) de la competencia relativa a la clasificación y categorización del suelo como urbano consolidado o urbano no consolidado.

»En mencionados terrenos concurren las siguientes circunstancias urbanísticas, según resultan del expediente, de los documentos aportados al recurso por las partes, y de la prueba pericial practicada en autos por el perito designado judicialmente, la arquitecto técnico, Doña Alicia de Frutos Martín..

»1º).- Que el actor Don Jose Pablo , es propietario de una parcela sita en el municipio de Bernuy de Porreros, ubicada al sitio conocido como " CAMINO000 número NUM000 ", sita al borde del caso urbano de mencionada población, como así lo reflejan los distintos planos incorporados al recurso y al expediente en los que se contempla y grafía dicha parcela. Dicha finca tiene una superficie de 2.790 m2, y en su interior existe construida, según informa el perito judicial, desde el año 2.002 una vivienda unifamiliar, un almacén, garaje y una piscina, lo que significa que existen construidos 536 m2.

»2º).- Que el actor Don Pedro Miguel es propietario de otra parcela, colindante con la anterior, sita en el mismo municipio y ubicada en el núm. 9 de la calle " CAMINO000 " (polígono NUM001 parcela NUM002 ). Dicha finca tiene una superficie aproximada de 1.718 m2, y en su interior existe un almacén de 263 m2 construido en el año 1.975.

»3º).- Ambas parcelas, de conformidad con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de la localidad de Bernuy de Porreros aprobadas mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de fecha 14.2.1997 (publicadas en el BOCyL de 20.12.01) se encontraban clasificadas como suelo urbano formando parte de la Unidad de Ejecución U.E.1, sin que dicha unidad se hubiera desarrollado y gestionado urbanísticamente, y por ello el actor Don Jose Pablo construyó en el año 2.002 -según relata el perito judicial en su informe- su vivienda en la parcela de su propiedad sin desarrollarse ni gestionarse dicha Unidad de Ejecución y sin cumplir al verificar dicha construcción las obligaciones urbanísticas previstas para dicho terreno en la ficha urbanística de mencionada Unidad de Ejecución. Al estar clasificado dicho suelo como urbano y formar parte de una Unidad de Ejecución de tales NNSS de Planeamiento Municipal, no adaptadas a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, a referido suelo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, letra b) de dicha Ley corresponde aplicarle el régimen establecido en la citada Ley 5/1999 para el suelo urbano no consolidado, lo que no consta que hiciera referido actor al edificar su parcela en la forma y en la fecha en que lo hizo.

»4º).- Por otro lado, las nuevas NNUUMM aprobadas y ahora impugnadas mantiene esa clasificación y categorización de mencionado terreno como verdadero suelo urbano no consolidado, así como la delimitación de esa Unidad de Ejecución UE-1, tal y como se describe en la Memoria Vinculante. Y de conformidad con los planos de ordenación y de la ficha urbanística correspondiente obrante a los folios 201 y 202 de la Normativa Urbanística, sendas parcelas forman parte del Sector de Suelo Urbano no consolidado SU-NC-01, denominado "El Cementerio", sector que se corresponde especialmente con la U.E. 1 del anterior planeamiento. Así mismo mencionado sector se corresponde con la unidad de actuación SU-NC-A-I de tales NNUUMM.

»5º).- De conformidad con dicha ficha urbanística referido sector comprende una superficie neta de 16.379,51 m2, en el que es propietario mayoritario el Ayuntamiento. Como figura de planeamiento se prevé el estudio de detalle y como instrumentos de gestión urbanística el proyecto de actuación y de urbanización, previéndose como sistema de actuación (con carácter orientativo) el de cooperación. Además para dicho sector en referida ficha se prevé los siguientes objetivos: Reordenación parcelaria, convertir fincas en solares, determinación de alineaciones y rasantes, equidistribución de cargas y beneficios y conectar urbanización con calle La Encina. Se prevé como dotaciones públicas 2.880 m2 de espacios libres y equipamiento.

»Como determinaciones de Ordenación general se contempla en referida ficha para mencionado sector las siguientes, entre otras: Uso predominante: residencial; tipología predominante: residencial en cualquiera de sus tipologías; usos compatibles: comercial, servicios, industrial-artesano, dotacional; usos prohibidos: resto de industriales; densidad urbana: Aprovechamiento medio 0.5 m2cup/m2s.Índice de edificabilidad máxima 5000 m2c/ha. Densidad de viviendas 30 viv/ha Cesión. Índice de integración social: 30 % m2c residencial en RP. Ordenanzas aplicables: residencial en suelo urbano R 02.

»6º).- Por otro lado, el informe aportado con la demanda y realizado por el I.T. en topografía Don Javier , y el informe emitido por la perito designada judicial acreditan que sendas fincas propiedad de los actores cuentan con los siguientes servicios urbanísticos a pie de parcela: acceso a vía pública pavimentada y con aceras en ambos márgenes en concreto al CAMINO000 contemplado como calle de la localidad que es transitable para vehículos, servicios de agua potable mediante red municipal de distribución, de saneamiento a la red general, suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión, servicio telefónico y de alumbrado público, así como elementos de ornato público».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico noveno de la referida sentencia se expresa que: «Haciendo aplicación de tales preceptos legales y criterios jurisprudenciales, la Sala considera y concluye que el terreno propiedad de los actores e incluido en el sector de SU-NC-01, clasificado como suelo urbano y categorizado como suelo urbano no consolidado ha sido legal y reglamentariamente clasificado y categorizado. Y ello es así porque no ofreciendo duda su condición de suelo urbano, tampoco la ofrece su categoría de "no consolidado" y ello simple y llanamente por cuanto que como resulta de los planos que recogen la clasificación, calificación, ordenación y gestión he dicho suelo, y como resulta de la ficha de mencionado sector y de las determinaciones de ordenación general previstas para dicho suelo tanto en la planimetría dicha como en mencionada ficha ha de concluirse que en el planeamiento se prevé para este suelo no solo su inclusión en un sector, sino que dicha inclusión se verifica a los efectos de poder llevar a efecto y materializar las actuaciones de urbanización, reforma interior y obtención de dotaciones urbanísticas públicas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados, y que se encuentran expresamente determinadas para los suelos comprendidos en dicho sector en la ficha citada, cuyos parámetros y determinaciones de ordenación general hemos recordado con anterioridad dentro de los cuales se contempla la obtención de los terrenos necesarios para tales dotaciones urbanísticas públicas que debe equidistribuirse entre los diferentes propietarios como así también lo establece el artículo 18.3.c) de la LUCyL . Así las cosas no ofrece ninguna duda que el suelo de autos se corresponde con un suelo urbano no consolidado y ello por concurrir en el mismo lo dispuesto en el artículo 12.1.b.1º) de la LUCyL y en el artículo 26.1.a) del RUCyL. Y a esta misma conclusión conduce el hecho de que en la ficha del citado Sector no se establece la ordenación detallada si bien se prevé para establecer dicha ordenación como figura de planeamiento de desarrollo el estudio de detalle.

»Pero tampoco debe sorprendernos esta conclusión porque esta misma clasificación y categorización es la que ostentaba dicho suelo, y también las parcelas de los actores en las anteriores NNSS de Planeamiento Municipal de 1997, como lo corrobora que formara parte de la U.E-1 y como resulta del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria tercera , apartado 1.b) de la Ley 5/1999 aplicable a dichas NNSS hasta que se adaptasen a referida Ley, solo que el actor Don Jose Pablo procedió a construir en su parcela una vivienda unifamiliar, y lo hizo al margen de lo previsto en dicho planeamiento y prescindiendo de la gestión urbanística que venía exigida por formar parte mencionada parcela de referida U.E. 1 y también por su condición de "suelo urbano no consolidado".

»Por otro lado, la Sala no duda que sendas parcelas tengan la condición de suelo urbano como le reconoce el planeamiento impugnado y como así lo corrobora los servicios urbanísticos con los que cuentan a pie de parcela, pero la concurrencia de tales servicios puestos de manifiesto por el informe de parte y por el informe pericial no bastan tampoco en el presente caso para otorgar al terreno comprendido en ambas fincas la condición de verdadero solar y ello por cuanto que, como exige el artículo 22 de la LUCyL , sendas parcelas no tenían la condición de superficie de suelo urbano consolidado legalmente divididas ni eran aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, ya que el anterior planeamiento incluía sendas parcelas en una U.E. 1, que exigía para su gestión urbanística la aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión urbanística; y por otro lado, el hecho de que el actor Sr. Jose Pablo edificara su parcela al margen de lo previsto en referido planeamiento anterior en ningún caso puede justificar que el suelo de su finca haya alcanzado la condición de solar, ni tampoco por lo ya razonado la categoría de suelo urbano consolidado ya que del mismo modo el suelo de sendas fincas no puede ser conceptuado como un terreno apto para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento, ya fuera el anterior o ya fuera el presente. Pero es que además el artículo 22.2 de la LUCyL exige que para que el terreno incluido en suelo urbano no consolidado alcance la condición de solar, que dicho suelo se haya ejecutado y recibido conforme al planeamiento urbanístico lo que no ha ocurrido claramente en el caso de autos en ninguna de las dos parcelas.

»Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar también este motivo de fondo. Por lo tanto rechazados la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por los actores, procede concluir desestimando el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho del acuerdo impugnado en lo que ha sido objeto de impugnación y debate, es decir que el acuerdo impugnado es conforme a derecho cuando clasifica y categoriza el suelo de las fincas de los actores como suelo urbano no consolidado».

QUINTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrada, y, como recurrentes, Don Jose Pablo y Don Pedro Miguel , representados por el Procurador Don Noel Dorremochea Guiot, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 22 de enero de 2013.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por el representante procesal de Don Jose Pablo y de Don Pedro Miguel se basa en dos motivos, ambos esgrimidos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , ya que, en contra de lo apreciado por dicha Sala, el suelo tiene la condición de suelo urbano consolidado, en relación con los artículos 12 y 22 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y concordantes 23 , 24 y 25 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , e igualmente ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa al carácter reglado para la Administración en cuanto a la clasificación del suelo urbano, habiendo efectuado el Tribunal a quo una valoración ilógica de los informes periciales emitidos en las actuaciones al deducir unas conclusiones equivocadas respecto de la antigüedad de la vivienda y su legalidad; y el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y con el principio de racionalidad, así como ha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias, que se citan y transcriben, según la cual es imprescindible un estudio económico-financiero del Plan General, cuya finalidad es asegurar la viabilidad económica de las previsiones contenidas en aquél, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda con expresa condena en costas de la parte recurrida si se opusiese al recurso.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala Tercera, donde se convalidaron las practicadas y se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 22 de julio de 2013.

NOVENO

La oposición al recurso de casación se basa en que las parcelas de los recurrentes no han experimentado modificación en su clasificación ni en su categorización, por lo que carecen de las condiciones exigidas para tener, conforme a la legalidad aplicable, la clasificación de suelo urbano consolidado, en las que son precisas actuaciones de urbanización, de equidistribución de beneficios y cargas y de obtención de dotaciones urbanísticas, deberes que los recurrentes tratan de eludir aprovechándose de la acción urbanizadora ajena, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, y, por tanto, el hecho de que dichas parcelas cuenten con los servicios urbanísticos, no significa que se esté ante un suelo urbano consolidado, sin que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia pueda ser objeto de revisión en casación; y sin que le estudio económico financiero del planeamiento general fuese necesario conforme al ordenamiento urbanístico aplicable, según lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que en el caso enjuiciado las Normas Urbanísticas fueron aprobadas definitivamente el 27 de julio de 2010 y, por tanto, antes de la fecha prevista por el Decreto 45/2009, 17 de agosto de 2010, de manera que en la aprobación de dichas Normas Urbanísticas se aplicó el Reglamento Urbanístico de Castilla y León sin la reforma introducida por el citado Decreto 45/2009, que fue la que estableció en el párrafo f) del artículo 130 la exigencia del estudio económico-financiero, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se achaca a la Sala de instancia, en el primer motivo de casación esgrimido por la representación procesal de los recurrentes, haber conculcado lo establecido en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con los artículos 12 y 22 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y concordantes 24 y 25 del Reglamento Urbanístico de Castilla y León , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, según la cual la clasificación del suelo es reglada y viene determinada por la realidad de los servicios con los que cuenta, que en el caso enjuiciado son todos los necesarios para merecer dicha clasificación de suelo urbano, mientras que el Tribunal a quo ha obtenido conclusiones equivocadas de la valoración de la prueba pericial practicada judicialmente en relación con la edificación existente y la legalidad de ésta.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, aún cuando, como disponen las Normas Urbanísticas Municipales impugnadas, el suelo, propiedad de los recurrentes, sea urbano, al contar con todos los servicios legalmente establecidos para así ser clasificado, ello no es determinante de que deba considerarse suelo urbano consolidado, categorización que le niegan dichas Normas Urbanísticas porque, como declara probado la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, a pesar de contar una de las parcelas con una vivienda familiar construida y la otra con un almacén, lo cierto es que no se desarrollaron y gestionaron urbanísticamente, de manera que sus propietarios no cumplieron las obligaciones urbanísticas de cesión y equidistribución, sin que, al articular el presente recurso de casación, se desmienta con datos comprobables que, en su día, contribuyeron al cumplimiento de esos deberes, pues se limitan los recurrentes a sostener gratuitamente que la Sala de instancia ha obtenido conclusiones equivocadas de las pruebas periciales practicas, ya que sus parcelas estaban edificadas legalmente.

No se trata ahora de enjuiciar la legalidad o ilegalidad de lo construido en una y otra parcela, sino de comprobar si el suelo edificado ha contribuido al cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución que le haga merecedor de la categorización de suelo urbano consolidado, ya que la clasificación como urbano le viene reconocida por las Normas Urbanísticas cuestionadas y la Sala sentenciadora no la pone en tela de juicio, sino que lo que aquéllas no reconocen al suelo es la categoría de consolidado por la urbanización y la Sala de instancia así lo considera también por precisar de actuaciones urbanísticas, a las que deben contribuir los propietarios por no haberlo hecho con anterioridad, y sin que el Tribunal sentenciador haya obtenido conclusiones ilógicas ni arbitrarias del informe pericial emitido en el proceso, que se limita a recoger en el referido fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, razones todas por las que el motivo de casación examinado debe ser desestimado al no haberse vulnerado en la sentencia recurrida ni los preceptos ni la doctrina jurisprudencial en él invocados.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que el Tribunal a quo , al considerar innecesario que la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales contasen con un estudio económico-financiero, ha infringido lo establecido en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las numerosas sentencias que se citan y transcriben, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el principio de racionalidad, ya que dicho estudio económico-financiero tiene como finalidad asegurar la viabilidad económica de las previsiones de las Normas Urbanísticas.

Antes de entrar en el examen de este segundo motivo de casación, hemos de expresar que no compartimos lo declarado por el Tribunal a quo en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

Los demandantes en la instancia, tanto en el hecho tercero de su demanda como entre los fundamentos jurídicos de la misma, denunciaron la falta de estudio económico-financiero de la Revisión de las Normas Urbanísticas Municipales impugnada con cita de numerosas sentencias de esta Sala, que conformaron la doctrina jurisprudencial relativa al carácter sustancial del estudio económico-financiero que garantice la efectiva realización de las previsiones contenidas en el planeamiento urbanístico general, solicitando en la súplica de aquélla que se declarase que la aprobación de dicha revisión de las Normas Urbanísticas Municipales no es conforme a Derecho y, por consiguiente, que se anule, interesando también que las citadas Normas Urbanísticas clasificasen las parcelas de su propiedad como suelo urbano consolidado, razones todas evidenciadoras de la sin razón de lo declarado por la Sala de instancia en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

Ahora bien, como la Sala sentenciadora, a pesar de efectuar tal declaración, analiza la procedencia o no de que la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales contuviesen un estudio económico-financiero, para llegar a la conclusión de que no es necesario por haberse aprobado definitivamente aquéllas antes de que entrase en vigor la modificación introducida en el párrafo f) del artículo 130 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por el Decreto 45/2009 , procederemos a examinar si dicha Sala sentenciadora, al llegar a tal conclusión, ha infringido los preceptos y jurisprudencia invocados al articular este segundo motivo de casación.

La propia Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, declara que las Normas Urbanísticas Municipales, objeto de enjuiciamiento, se aprobaron inicialmente el 27 de mayo de 2008 y su aprobación provisional tuvo lugar el 25 de marzo de 2010 para aprobarse definitivamente el 27 de julio de 2010.

Pues bien, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que entró en vigor el 1 de julio de 2007, dispone en su artículo 15.4 que « la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos », precepto este declarado por la Disposición Final Primera de la misma Ley de carácter básico conforme a lo establecido en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Por su parte el Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, contiene idénticos preceptos, habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de junio de 2008.

Así pues, independientemente de lo que dispusiese expresamente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, entre la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización, se debía incluir, por imperativo de los referidos preceptos legales, el informe o memoria de sostenibilidad económica en los términos establecidos en la Ley de suelo, de modo que no es razón para la inexigibilidad del estudio económico-financiero que el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León no lo haya establecido como necesario hasta su reforma operada por Decreto 45/2009, que entró en vigor el 17 de agosto de 2009, después de la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas Municipales enjuiciadas, acaecida el día 27 de marzo de 2008, y, por consiguiente, después de haber entrado en vigor la Ley de suelo 8/2007.

A idéntica conclusión acerca del carácter esencial y de la exigibilidad del estudio económico-financiero se llega desde la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas al articular el motivo de casación que examinamos, concretamente las de 31 de mayo de 2001(recurso de casación 4572/1996 ), 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 4621/2005 ), 9 de diciembre de 2009 (recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 5 de julio de 2010 (recurso de casación 2674/2006 ), razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del segundo de los motivos de casación invocados conlleva la anulación de la sentencia recurrida y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscribe a la trascendencia que para el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales (Revisión) y cuatro ordenaciones detalladas tiene la falta o carencia de estudio económico y financiero denunciada por los demandantes en la instancia.

Según la doctrina jurisprudencial y lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de ese requisito esencial, expresamente establecido por la Ley, es determinante de la nulidad radical o de pleno derecho de las Normas Urbanísticas Municipales y ordenaciones detalladas impugnadas, y así lo debemos declarar conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo no puede ser estimado íntegramente, dado que la demanda tuvo como objeto, y así se pidió en la súplica, la declaración de que las parcelas propiedad de los recurrentes deben ser clasificadas como suelo urbano consolidado, a lo que no cabe acceder por las razones expresadas al desestimar el primero de los motivos de casación alegados.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, al no apreciarse en la actuación de los litigantes temeridad ni mala fe, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Don Jose Pablo y Don Pedro Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 396 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Jose Pablo y Don Pedro Miguel , debemos declarar y declaramos nulas de pleno derecho las Normas Urbanísticas Municipales (Revisión) y cuatro ordenaciones detalladas de Bernuy de Porrenos (Segovia), aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 27 de julio de 2010, y desestimamos la pretensión formulada acerca de que se clasifiquen las parcelas de los demandantes como suelo urbano consolidado, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el mismo Boletín Oficial en que se hubiesen publicado las disposiciones generales anuladas , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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