STSJ Cataluña 811/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:7224
Número de Recurso1747/2003
Número de Resolución811/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 811

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1747/2003, interpuesto por BICONDAL, S.A., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 23 de enero de 2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. 08/3681/00 deducida por la Generalitat de Catalunya contra el acto de repercusión tributaria de IVA practicada por la entidad recurrente, por una cuantía de 51.787,31 euros.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la repercusión del IVA sobre la deducción practicada en concepto de premio de cobranza percibido por las empresas explotadoras del juego del bingo es correcta o procede su anulación; siendo dicha cuestión idéntica a la resuelta por la sentencia número 134/2007, de trece de febrero , por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado.

Así, la citada sentencia señala lo siguiente:

"La mercantil recurrente partiendo de la sujeción a IVA de la actividad por ella realizada, mantiene la necesidad de la repercusión, apuntando el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que si bien es posible que la Sala considere que la operación de recaudación del impuesto por parte de la empresa de bingo no estuviera sujeta a IVA, y en cuyo caso obviamente no sería susceptible de repercusión a la Comunidad Autónoma el IVA devengado en la misma, dando lugar en consecuencia a la confirmación del acto impugnado, anuncia ya que no se mostraría de acuerdo con dicha tesis, esto es la de no sujeción de la operación y que en este caso debería confirmarse la resolución del TEARC relativa a la improcedente repercusión del IVA, si bien por motivos diferentes, pivotando en definitiva su argumentación sobre la base de la distinción entre la repercusión tardía del IVA y la rectificación de cuotas no repercutidas, así como sobre que no era procedente la repercusión tardía de cuotas en el caso que nos ocupa.

Sea como fuere, lo cierto es que se impone de entrada determinar con carácter previo si la operación de recaudación del impuesto sobre el juego por parte del empresa recurrente estaba o no sujeta a IVA, debiéndose significar que sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de julio de 2000 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2403/1999, interpuesto por la Generalitat de Catalunya (en su calidad de repercutida por el mismo Impuesto y concepto). Tal Sentencia se dictó en un recurso de los llamados "testigo" (art. 37.2 LJCA ), en relación con varios centenares de recursos con idéntico objeto, a los que se han extendido los efectos de dicha sentencia (art. 110 LJCA ).

Se dice en tal sentencia y hay que reiterar ahora:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo (art. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña , modificado por la Ley 8/86 ) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al IVA, en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el art. 20. Uno. 19 de la Ley del IVA (Ley 37/92 ) y la disposición recogida en el...

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