SAN, 11 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2964

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/2007/1998, se tramita a

instancia de TIEMPO BBDO MADRID, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Sanchez

Quero, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 21 de Octubre de 1.998, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo de 27.502.011,-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por TIEMPO BBDO MADRID, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 21 de Octubre de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de Mayo de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEAC de 21 de Octubre de 1.998 en que "se estimó parcialmente la reclamación de la actora, contra la liquidación de 1 de Febrero de 1.995 sobre IVA de 1989 a 1992 e importe de 32.809.492 pts, declarando prescrito el derecho de la Administración a imponer la sanción en cuanto a los períodos impeditivos anteriores al cuarto mes de 1.991 y desestimar la reclamación en cuanto a la sanción correspondiente a los últimos nueve meses de 1.991 y al año 1.992 y a los intereses de demora correspondientes a las cuotas devengadas y no ingresadas en los ejercicios 1989 a 1992, declarando precedente la liquidación por sanción y por los intereses practicada".

SEGUNDO

En la demanda se alega que el art. 64 del RD 2028/85 de 30 de Octubre, RIVA, vulnera la Sexta Directiva Comunitaria por impedir la deducción inmediata de las cuotas derivadas de la obligación de autorepercusión del impuesto, considerándolo nulo el recurrente y en consecuencia son también nulas las liquidaciones impugnadas, según la tesis actora.

El principio de deducción inmediata del art. 18 nº 2 párrafo primero de la Sexta Directiva, (SD); en España e Italia, desde el 1 de Enero de 1.993 al 31 de Diciembre de 1.994 está dispensado de ser aplicado mediante disposiciones que no lo tuvieran en cuenta, según la art. 2 de la Directiva 92/111/CEE.

El art. 17.1 SD establece que el derecho a deducir nace en el momento en que el impuesto sea exigible, y en su nº 1 d) delega en la normativa de cada Estado miembro, el establecimiento de los requisitos formales en orden al ejercicio de la deducción por el sujeto pasivo destinatario de los servicios, del IVA soportado por autorepercusión

El art. 18.2 SD establece, con carácter general, que el derecho a la deducción se efectuará globalmente por los sujetos pasivos, imputando a cada "período impositivo" las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, minorando el importe de las cuotas devengadas durante el mismo período.

La exigibilidad como concepto independiente surge en el momento en que Hacienda tiene los elementos objetivos necesarios para ordenar el cumplimiento de la obligación tributaria. El devengo de la repercusión se concreta cuando constan reunidos los requisitos que configuran legalmente el hecho imponible, según el art. 10 de la S.D., porque el IVA es un impuesto cuyo hecho imponible se objetiva en la realización de las operaciones que tienen la condición de sujetas conforme a lo dispuesto en el art. 2 y 28 bis, apdo. 1, SD. A los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso de las cuotas repercutidas, se establece un período temporal de agrupación de hechos imponibles; y el art. 22.4, SD dispone entre las obligaciones de los sujetos pasivos, la de presentar una declaración por cada período de liquidación conforme se establezca por los Estados miembros, lo cual es un presupuesto de la deducción.

TERCERO

El artículo 64 del RIVA de 30 de Octubre de 1.985, dice: "Nacimiento del derecho a deducir. 1.- El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. 2.- No obstante, en las importaciones de bienes y en los supuestos previstos en el artículo 10, apartados 3º y 4º, y en el artículo 24, número 1, apartado 2º, ambos de este Reglamento el derecho a la deducción nacerá en el momento en que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles".

Lo cual entiende la Sala que no vulnera lo dispuesto por los arts 17 y 18 de la SD, sin perjuicio de que posteriormente haya sido mejorada la regulación interna mediante la Ley 42/94, teniendo en cuenta que el art. 22 nº 4 de la SD, hace la siguiente remisión normativa: "conforme se establezca por los Estados miembros". y dicha remisión también se determina en el art. 17 nº 1 d) de la SD, que hemos comentado antes.

Por lo tanto la transposición al derecho interno de la S.D., en este caso fue correcta, y luego ha sido perfeccionada por sucesivas normas jurídicas sin causar nulidad alguna. Así por ejemplo en la ley 37/92, los arts 13 nº 1, 84 nº 1.2º, 97, 164 nº 1.6º y 165, regulan esta materia con arreglo a la citada remisión normativa.

CUARTO

En este caso, los hechos causantes de la cuota regularizada fueron aceptados por la recurrente en el Acta nº 1066795-2, firmada en conformidad respecto de la base imponible y la cuota diferencial, el mismo día del Acta de disconformidad AO2 nº 0281080-6, relativa a sanción e intereses de demora. El sujeto pasivo fue destinatario, en los ejercicios 1989 a 1992, de servicios de publicidad prestados por personas o entidades no establecidas en España, sin que se haya autorepercutido ni ingresado el IVA, correctamente, puesto que en el IVA soportado se constata en el Anexo al Acta de conformidad, que están incluidas cantidades por conceptos que no dan derecho a deducción, tratándose de una deficiente técnica liquidadora en el IVA soportado. Además en las declaraciones presentadas se omiten operaciones de inversión del sujeto pasivo,...

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