STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2001

Recurso núm. 288/99 PROCURADORA DÑA. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1669 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil uno. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 288/99, interpuesto por la Procuradora Dª Mª. Luisa González García, en representación de la entidad CEPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LA PENICILINA Y ANTIBIÓTICOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1998, que desestimó la reclamación deducida contra liquidaciones derivadas de actas en concepto de arancel e IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo y sin efecto el acuerdo impugnado, ordenando la devolución a la recurrente de la garantía obrante en el expediente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1998, que desestimó la reclamación deducida por la entidad demandante contra liquidaciones derivadas de actas en concepto de arancel e IVA, por importe total de 47.549.376 pesetas, incluidos intereses de demora.

Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes: 1) La sociedad demandante presentó a despacho aduanero diversas expediciones comerciales procedentes de Japón, con la descripción "Hormonas, viales de elcatonina (calcitonina de anguila), código 29.37.99.00.0.20D, Reglamento 1703/90 CEE en régimen suspensivo", siendo ingresados en el Tesoro los importes en concepto de IVA y sin abonar derechos arancelarios; 2) Mediante actas levantadas en fecha 2 de junio de 1994 la Inspección estimó conforme la descripción de la mercancía, pero entendió aplicable el código 30.04.39.90.9.00G por tratarse de calcitonina dosificada en viales de 1 ml. (hormona polipeptídica), especificándose en informes adjuntos que era aplicable ese código por tratarse de un producto que por su presentación en forma de dosis debía incluirse en la partida 30.04, según la nota 2 de la Sección 6ª del Arancel de Aduanas, practicándose las correspondientes propuestas de liquidaciones complementarias; 3)

Por resoluciones de fecha 21 de febrero de 1995 la Administración de Aduanas de Madrid ratificó dichas liquidaciones, que han sido confirmadas por las resoluciones del TEAR de Madrid ahora impugnadas.

SEGUNDO

La entidad demandante solicita la anulación de las mencionadas liquidaciones denunciando, en primer lugar, la existencia de vicios formales en las actas 70.512 a 70.516 por englobar tanto derechos arancelarios como IVA, tributos que deben incluirse en distintas actas por estar sometidos a diferente legislación.

El aludido defecto, como se destaca en la resolución recurrida, constituye una simple irregularidad no invalidante por no causar indefensión al contribuyente. En efecto, los tributos cuestionados se devengaron a partir del mismo hecho imponible y están perfectamente explicitados en las actas y en las subsiguientes liquidaciones tanto las bases imponibles de cada impuesto como los tipos aplicados y las cuotas resultantes, de manera que el sujeto pasivo ha tenido perfecto conocimiento del proceso seguido por la Administración para fijar los importes de los distintos conceptos que integran la deuda tributaria total, y frente a dicha actuación ha podido ejercitar con plenas...

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