STSJ Cataluña 1233/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:14210
Número de Recurso1795/2003
Número de Resolución1233/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1233/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1795/2003, interpuesto por KURSOR DE MEDIOS URBANOS, S.L., representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 43/332/01, deducida por la representación de Kursor de Medios Urbanos, S.L. contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona de la A.E.A.T. por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, y cuantía de 3.706.798 pta. (22.278,30 eur.).

SEGUNDO

La recurrente, cuya actividad es la de promoción de edificaciones, presentó autoliquidación del 4T/IVA del ejercicio 1999 y el correspondiente resumen anual, no declarando cuota de IVA repercutida alguna y declarando unas cuotas de IVA deducibles por importe de 3.706.798 pta., todas ellas pendientes de compensar en ejercicios futuros. La oficina gestora practicó liquidación provisional eliminando la cuota deducible y el saldo a compensar en ejercicios futuros, con base a que la deducción no se ajustaba a lo previsto en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992 .

La interesada interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por el TEARC, considerando, en resumen, que la entidad actora durante el ejercicio únicamente realizó entregas de bienes interiores, sujetas y exentas (una única transmisión de un apartamento exento de IVA, operación realizada en el mismo sector de actividad inmobiliaria desarrollada por la sociedad -apartado 701 de la CNAE-), por lo que no procedía la deducción al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 94.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El citado precepto, que en el acto impugnado se transcribe, establece:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

  1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el art. 83 de esta Ley .

    3. Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los arts. 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley , así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

    4. Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo

    establecido en el art. 143 de esta Ley .

  2. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

  3. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 20, apartado uno, números 16 y 18 de esta Ley , siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado".

TERCERO

La parte recurrente interesa se dicte una sentencia estimatoria, anulando la modificacióndel IVA deducible correspondiente al ejercicio 1999 y se ordene la devolución de las sanciones y recargos pagados derivados del expediente.

Aduce la actora en su demanda que los cálculos realizados por la Agencia Tributaria y el TEARC, en los que aplica una prorrata igual a cero, son manifiestamente erróneos y deben rectificarse, señalando al efecto las siguientes posibilidades:

1) La actividad de promoción de edificaciones constituye la actividad principal y la de compraventa de edificaciones una actividad independiente, al ser la cifra de negocio de esta (13.500.000 pta.) superior al 15% de la de aquella (54.694.898 pta.), por lo que tratándose de sectores diferenciados: a) en la actividad de compraventa de inmuebles no puede deducirse IVA soportado alguno y, como no existen cuotas de IVA soportado para dicha actividad, no procede realizar ajuste alguno y b) respecto de la actividad de promoción inmobiliaria, siendo plena la deducibilidad del IVA soportado, tampoco debe realizarse ningún ajuste en el IVA deducible.

2) De no considerarse sectores diferenciados, el porcentaje de deducción por aplicación de la regla de la prorrata general regulado en el artículo 104 LIVA sería el de:

  1. el 81%, obtenido multiplicando por cien el resultante de la fracción con el numerador 54.694.898 (importe total de las entregas de bienes y servicios que originan el derecho a deducción, correspondiente a la actividad de promoción inmobiliaria, igual al saldo existente en la cuenta 34 de "Obras en curso") y con el denominador 68.194.898 (importe total de las entregas de bienes y servicios, correspondiente a la suma de los importes de la actividad de promoción de edificaciones y de compraventa de inmuebles).

  2. de considerarse que la única operación de compra y venta realizada en el ejercicio no constituye una actividad habitual, el 100%, obtenido multiplicando por cien el resultante de la fracción con el mismo numerador y denominador de 54.694.898, al no computarse en ninguno de los términos de la relación el importe de las operaciones inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional.

3) No aplicabilidad de la regla de la prorrata, al no haberse utilizado los bienes y servicios operaciones por los que ha soportado las cuotas del IVA indistintamente para efectuar operaciones con derecho a deducción y operaciones que no dan lugar a la deducción, sino que todos aquellos se han utilizado en la construcción de las viviendas, a efectuar operaciones que dan derecho a deducción (la venta de las viviendas nuevas), citando en apoyo de su tesis el artículo 11 de la Segunda Directiva 67/228/CEE y el artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE .

CUARTO

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Es al mismo...

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