SAN, 1 de Febrero de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:995
Número de Recurso245/2005

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 245/05 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr.Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE S.A frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 16 de marzo de 2005 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 1.268.298,8 euros de cuota

y 226.571,64 euros de intereses de demora. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de enero de 2.007, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de marzo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 106-04; R.S. 45-04) dictada en la reclamación interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE S.A. contra liquidación del IVA a la Importación e Intereses de demora referente a los ejercicios l.999, 2000 y 2001.

El TEAC desestima la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 6 de noviembre de 2003 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta definitiva de disconformidad A02-70764374 por el concepto IVA asimilado a la importación y los ejercicios citados, derivada de la comprobación de las liquidaciones mensuales modelo 380 de este impuesto presentadas por la hoy actora por las salidas de su refinería y de los depósitos fiscales de CLH con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de productos de su propiedad fabricados a partir de crudos y otros productos que entraron en la refinería en régimen suspensivo del I. sobre Hidrocarburos y exentos del IVA según lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la ley 38/92 IEE, y los arts 24, 26 y 65 LIVA.

En relación con el ejercicio l.999: A) incremento de la Base imponible por diferencias comprobadas en los fletes que no tenían repercusión en los derechos de importación al ser el tipo arancelario "0" pero si en la base del IVA asimilado a la importación. B) incremento de la base imponible del IVA al haber sufrido un error material en la contabilización de un crudo en el mes de octubre, y por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

En relación con el ejercicio 2.000: incremento de la base imponible del IVA por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

En relación con el ejercicio 2.001: incremento de la base imponible del IVA por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: el acta incoada por la Inspección de Tributos con fecha 6 de noviembre de 2003 incurre en nulidad por omitirse en ella sus requisitos esenciales. La obligación tributaria infringe el principio de legalidad al no contar con el debido apoyo normativo la exigencia de la cantidad de 1.494.869,80 euros. La fijación de la base imponible no es conforme a derecho infringiendo lo dispuesto en el art. 16(1) de la Sexta Directiva.

Subsidiariamente alega la improcedencia de los intereses de demora.

El Abogado del Estado sostiene que el acta tiene todos los elementos de la deuda tributaria que se exige, no apreciándose indefensión alguna. Respecto de la determinación de la base imponible y de la inclusión del "precio medio ponderado" de los productos litigiosos cuando salen del depósito suspensivo considera que es conforme a derecho calcular el precio medio mensual ponderado de los productos tomando en cuenta los aditivos tanto en su peso como en su valor. Finalmente sostiene que la liquidación de intereses de demora es conforme a derecho.

CUARTO

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la conformidad o disconformidad a derecho del acta origen del presente recurso, A02-70764374 de 6 de noviembre de 2003.

El artículo 121 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el posterior artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, aplicable al caso por razones temporales, establecían que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

También en la legislación más reciente se ha venido exigiendo con carácter general ese requisito de motivación de los actos administrativos característicos del ámbito tributario y, en concreto de los "actos de liquidación", como requisito necesario para preservar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Tributaria, y así ha sido recogido en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, exigiéndose su cumplimiento en cualquier acto de liquidación administrativa no ya sólo en aquellos que supongan un aumento de bases imponibles, y también en el artículo 102.1 c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente en la actualidad.

Es ya la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada.

Pues bien, en el supuesto de autos, el acta de disconformidad 70764374 recoge en primer lugar los antecedentes: situación de la contabilidad y registros a efectos fiscales, objeto de la actuación inspectora, detallándose a continuación que se incrementa la base del IVA por diferencias...

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