ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:11912A
Número de Recurso7874/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad "Cartagena Parque, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 575/99, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de abril de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 82.289.283 pts., habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del período de liquidación trimestral del impuesto (artículos 86.2.b) y 42.1.a) de la LRJCA y artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre-. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001, 16 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003, entre otros muchos; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 15 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 1996 en asunto relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991, 1992 y 1993, con una cuantía de 82.289.283 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción (artículo 50.3 de la Ley de 1956) precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 82.289.283 pesetas, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta de disconformidad nº 0253135 0, extendida por la Inspección de los Tributos del Estado con fecha 18 de octubre de 1995, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1991 a 1993, y cuyo detalle es el siguiente:

1991 1992 1993

Base imponible 1.831.040.000 954.355.997 33.000.000

IVA repercutido 217.924.800 133.147.308 4.950.000

IVA soportado 7.172.136 75.027.097 6.137.907

Diferencia 210.752.664 58.120.211 -1.187.907

Ingresado 170.552.664 56.170.211 511.899

A ingresar 40.200.000 1.950.000 -

A compensar - - 1.699.806

Cuota: 42.150.000

Intereses: 18.772.120

Sanción: 21.075.000

Deuda tributaria: 81.997.120

Si bien, los intereses liquidados fueron actualizados por resolución de la Inspectora Jefe a fecha 5 de diciembre de 1995, en que desestimo las alegaciones formuladas por la reclamante, cuantificándolos en 19.064.283 pesetas, ascendiendo la deuda tributaria, por consiguiente, a 82.289.283 pesetas. Resolución esta que fue objeto de reclamación económico-administrativa.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido en relación con los ejercicios 1992 y 1993, ya que ni las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En relación con el ejercicio 1991, debe señalarse que la cuota sí supera dicho límite casacional, y aunque ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en los artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabría inferir, en principio, que, notoriamente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre de ese ejercicio, superaría la suma de 25 millones de pesetas (En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001, 16 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003, entre otros), lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa la cuota referida a tal ejercicio responde exclusivamente al IVA liquidado con motivo de una operación de permuta realizada el día 11 de julio de 1991, es decir, a la liquidación correspondiente al tercer trimestre del año señalado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en relación con la pretensión relativa a los ejercicios 1992 y 1993, resultando, por el contrario, admisible respecto al ejercicio de 1991.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia con relación a los ejercicios 1992 y 1993, al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, ni en vía administrativa ni contenciosa, pues se incoó una única acta de disconformidad y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, resultando indubitado que lo recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue un solo acto administrativo en el que se contenía una única deuda tributaria, alegaciones que no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de mayo de 2001 -recurso nº 7293/99-).

Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende, conforme se ha expuesto, diversos ejercicios fiscales.

Finalmente, baste añadir que, como también se ha dicho reiteradamente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Cartagena Parque, S.A.", contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 575/99, en relación con la pretensión correspondiente a las liquidaciones tributarias relativas a los ejercicios 1992 y 1993, resolución que se declara firme en lo que atañe a tales liquidaciones; y admitir a trámite el mismo recurso de casación en relación con la pretensión correspondiente a la liquidación relativa al ejercicio 1991, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR