STS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 118/99, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la entidad Gestión de Puertos Deportivos, S.A., representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Gestión de Puertos Deportivos, SA, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 6 de Noviembre de 1998 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, y declaramos el derecho de la actora a la devolución del IVA soportado litigioso, con los intereses de demora, cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: "Artículo 31.1 y 2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (hoy derogada, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas). Artículo 46, apartados uno a cuatro y apartado ocho de la propia Ley. Artículo 60.1 y 2 del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 2028/1985 de 30 de Octubre ; el apartado primero de tal artículo fue nuevamente redactado en virtud del Real Decreto 1041/1990. Artículo 77, apartados uno al cinco y apartado ocho del propio Reglamento ; el apartado dos de tal artículo fue también nuevamente redactado en virtud del ya citado Real Decreto 1041/1990. Y finalmente artículo 78 y 79 del mismo Reglamento.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 10 de Mayo de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 118/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Gestión de Puertos Deportivos, S.A." contra el Acuerdo dictado el día 6 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso RG 4783-95 RS 321-95 por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Gestión de Puestos Deportivos, SA, hoy actora, contra Acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de Noviembre de 1994, en el expediente 03/2775/1993 por el IVA ejercicio 1991 y cuantía de 53.320.521 pesetas (320.462,79 euros).

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos, en el que alega como infringidos los siguientes preceptos: "Artículo 31.1 y 2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (hoy derogada, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas). Artículo 46, apartados uno a cuatro y apartado ocho de la propia Ley. Artículo 60.1 y 2 del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 2028/1985 de 30 de Octubre ; el apartado primero de tal artículo fue nuevamente redactado en virtud del Real Decreto 1041/1990. Artículo 77, apartados uno al cinco y apartado ocho del propio Reglamento ; el apartado dos de tal artículo fue también nuevamente redactado en virtud del ya citado Real Decreto 1041/1990. Y finalmente artículo 78 y 79 del mismo Reglamento.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia describe los hechos que están en el origen de estas actuaciones en los siguientes términos: la hoy actora presentó solicitud de devolución del IVA soportado durante 1991 solicitando en tal concepto la cantidad de 53.320.521 ptas. incluyendo en dicho importe las cuotas soportadas relativas a pagos a profesionales y publicidad, así como por la adquisición de 527 puntos de atraque a construir en el Puerto Deportivo de la Albufereta.

Con fecha 28 de Abril de 1993 y previo informe de la Inspección de hacienda, el Delegado de la AEAT de Alicante deniega la devolución.

Interpuesta reclamación ante el TEAR de Valencia, éste desestimó la reclamación con base en el artículo 77 del RD 2028/1985 de 30 de octubre interpretado en el sentido de que se refiere "al inicio de las operaciones sujetas al impuesto -en este caso la operación correspondiente a los puntos de amarre- esto es que se haya repercutido el Impuesto y de él se pueda compensar el IVA soportado en la adquisición de los terrenos. También puede entenderse la interpretación de la norma diciendo, con la doctrina, que no se puede deducir cuando no hay de qué deducir (operaciones sujetas al impuesto -entregas o prestaciones de servicios-)".

El TEAC resolvió que no resulta acreditado el derecho a la deducción de la reclamante al no figurar en el expediente las facturas correspondientes al IVA soportado, si bien el 95% del reclamado se origina en la adquisición de la concesión, que sería IVA soportado en la adquisición de derechos reales inmobiliarios, por lo que "no procede su adquisición con anterioridad al inicio de la actividad.".

La razón de la estimación del recurso se centra en el siguiente razonamiento:

"En el supuesto enjuiciado, la Administración denegó la devolución con base en que: 1º No figuran en el expediente las facturas «correspondientes al IVA soportado por las ejecuciones de obra, aun cuando fuese anterior al inicio de sus actividades». 2º Se trata de la formalización de un contrato privado por una sociedad aún no constituida, sobre futuros puntos de amarre, sin conocerse la empresa constructora.

Las facturas litigiosas figuran en autos unidas al escrito de demanda, y por medio de ellas se acredita que, de la suma total reclamada por la actora en concepto de IVA, 42 millones de pesetas corresponden a la factura de 30 de Octubre de 1991 por importe de 350 millones de pesetas, en concepto de importe a cuenta por la venta de atraques del puerto deportivo (factura unida como documento número 6). Los restantes importes corresponden: un primer bloque de 10.536.936 ptas., a IVA soportado en las certificaciones de obras, y otras dieciséis facturas emitidas por diversos proveedores, por un total de 783.585 ptas.

La Administración tributaria tiene a su disposición los medios para comprobar, revisando las declaraciones tributarias de los emisores de las facturas, el cumplimiento de las obligaciones fiscales de unos y otros, así como la realidad de las operaciones que aparecen reflejadas en las mismas. No efectúa operación de comprobación alguna y se limita a indicar que la solicitud de devolución del IVA es una forma de financiación.

La Sala, teniendo a la vista las facturas, y constatada su adecuación a las previsiones establecidas por la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera que deben tenerse en cuenta a los efectos litigiosos.

En cuanto al segundo obstáculo opuesto por la Administración para la devolución, el hecho de que una sociedad mercantil esté en proceso de constitución no supone un impedimento para la válida celebración de un contrato de compraventa, como no lo hay para la adquisición de derechos reales inmobiliarios. Por otra parte, la conceptuación legal de los puntos de amarre como «terrenos» que hace la Administración (y que ampara su negativa a la devolución por aplicación del artículo 77.1 del Reglamento del IVA, RD 2028/1985 ) o como «construcciones» que propugna la demandante, pierde relevancia a la vista de la jurisprudencia del TJUE arriba reseñada.

La consecuencia para el recurso que se plantea ante esta Sala es la estimación del mismo, con anulación del acto administrativo impugnado.

La estimación de la pretensión principal ha de conllevar la de aquella relativa a declarar su derecho a percibir los intereses de demora, cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia, en relación con la devolución solicitada y no acordada.".

TERCERO

El Abogado del Estado centra la impugnación de la sentencia en la inaplicabilidad a los hechos de la sentencia del TJCE de 21 de Marzo de 2000 y en el incumplimiento por el recurrente de la solicitud específica que contempla el artículo 46.3 de la Ley, lo que, unido a que no se comenzó la actividad empresarial, comportaría la procedencia del derecho a devolver.

CUARTO

Llama poderosamente la atención que a lo largo del expediente, resolución inicial, resolución del TEAR y resolución del TEAC han ido variando las razones en las que se ha fundado la desestimación de la petición de devolución, coronando esta posición errática el recurso del Abogado del Estado que alude al incumplimiento de los requisitos formales aludidos, como cuestión básica, cuando tal defecto formal, el del artículo 46.3 de la Ley, o no había sido mencionado por los órganos intervinientes, o, lo había sido de modo marginal.

QUINTO

En cualquier caso, y contra lo que el Abogado del Estado afirma en su recurso, interesa poner de relieve que la sentencia del TJCE de 21 de Mazo de 2000 tiene mucho que ver con la cuestión debatida.

Además, esta Sala en la sentencia de 8 de Febrero de 2003 estableció criterios, siguiendo la doctrina del TJCE en la sentencia citada, en materia de devoluciones que son plenamente aplicables al caso. Tales criterios eran:

"1.- Según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y no puede, en principio, limitarse (apartado 43).

  1. - El sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA (ap. 44).

  2. - Tal y como señaló el TSJCE en la sentencia Rompelman, de 14 de Febrero de 1985 y en la sentencia Inzo, de 29 de Febrero de 1996, los primeros gastos de inversión se consideran como actividades económicas y sería contrario al principio de neutralidad el que las referidas actividades sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA, sin darle posibilidad de deducirlo (ap. 45).

  3. - El artículo 4 citado no impide, sin embargo que la Administración exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas se vea confirmada por elementos objetivos (vid. sentencias Rompelman e Inzo) (ap. 46).

  4. - Quien tiene la intención de iniciar una actividad económica, en el sentido del artículo 4 Sexta Directiva, debe ser considerado sujeto pasivo sin necesidad de esperar el inicio de la explotación efectiva de su empresa (ap. 47).

  5. - El Gobierno español ha alegado que las disposiciones de los apartados 1 y 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva permiten condicionar el ejercicio del derecho a la deducción, a requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa o el respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, a fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude (aps. 48 y 49).

  6. - Pero el artículo 22, apartado 1, únicamente establece la obligación de los sujetos pasivos de declarar la iniciación, la modificación o el cese de sus actividades, pero no autoriza en absoluto a los Estados miembros, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo (ap. 51).

  7. - Las medidas que al respecto establezcan los Estados miembros no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos y no pueden cuestionar sistemáticamente el derecho a deducir el IVA, por lo que la normativa española, que se discute en la cuestión prejudicial planteada no sólo condiciona el ejercicio de dicho derecho a la deducción a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, sino que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con un retraso sistemático del ejercicio del derecho a deducir hasta el momento del inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas (apas. 52 y 53).

La sentencia concluye, en definitiva, afirmando que el artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA, soportado por el sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como los ya indicados y que sanciona el incumplimiento de los mismos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas (ap. 55).".

De la Jurisprudencia citada se infiere la oposición con el Derecho Comunitario de nuestra normativa sobre el IVA aplicable a la cuestión controvertida, lo que explica que fuese modificada por la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre.

Siendo esto así, sorprende que el Abogado del Estado insista en fundar su recurso en una legislación opuesta al Derecho Comunitario y que se sustenta en entender que: "la actividad de la entidad peticionaria presumiblemente no iba a iniciarse en plazo medio, «teniendo en cuenta la previsible continuación de la paralización de las obras de construcción del citado puerto deportivo,...», lo que a su vez, se decía, siguiendo el parecer del informe de la Inspección de Hacienda.". Pues bien, es patente que este criterio ha sido expresamente rechazado por el TJCE y por nosotros en las sentencias citadas.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 10 de Mayo de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 118/99. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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