Resolución nº 00/1206/1999 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Siendo las cuestiones planteadas: 1) El desistimiento de uno de los Centros recurrentes; y 2) La procedencia de la regularización de la cuota soportada por el bien de inversión inicialmente afecto a una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia y que pasa a estar afectado a un diferente sector de actividad.SEGUNDO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del citado Reglamento, una vez formulada debidamente la renuncia o el desistimiento el árgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa lo aceptará de plano y declarará concluso el procedimiento, salvo los casos en que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen estos su continuación, o que estime el órgano que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución. En el presente caso, dado que no todos los interesados en este recurso han manifestado su voluntad de desistir en el mismo, se han de analizar las cuestiones planteadas, sin perjuicio de tener por desistido al Centro directivo que se ha pronunciado en este sentido.TERCERO.- Tanto la resolución recurrida como el escrito de la Directora del Departamento de Gestión Tributaria, coinciden en considerar la operación del cambio de afectación de un bien de inversión, en este caso un local comercial, de un sector - diferenciado de actividad (actividades sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia) a otro sector diferenciado de actividad (arrendamiento de locales), como una operación no sujeta la Impuesto por el juego de los artículos 9.1º y 7.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. El primero considera como operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso definidas en el artículo 8 y, por tanto, en principio sujeta al Impuesto, el autoconsumo de bienes, entendiendo por tal distintas operaciones descritas en el artículo siguiente, entre las que se encuentra, en su letra c), el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad. El segundo precepto mencionado excluye del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como operaciones no sujetas las previstas en el artículo 9.1º y 12.1º y 3º, siempre que no se hubiera atribuido al sujeto pasivo el derecho a deducir el Impuesto efectivamente soportado con ocasión de la adquisición de los bienes objeto de estas operaciones.Partiendo de este punto común, las discrepancias surgen en cuanto a la aplicación del procedimiento de regularización de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión cuando tiene lugar una operación como la descrita en el párrafo anterior. El Centro directivo recurrente considera que no procede regularización alguna, no sólo porque el propio artículo 154.Dos la excluye expresamente, sino porque al tratarse de una entrega no sujeta, en aplicación de lo establecido en el artículo 110, se entiende que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización, lo que supone, por tanto, una equiparación a todos los efectos entre las operaciones descritas en el artículo 9.1º y las entregas de bienes definidas en el artículo 8.Por su parte, el Tribunal Regional entiende, igualmente, no aplicable la regularización del artículo 110 de la Ley 37/1992, por establecerlo así expresamente el artículo 154.Dos, pero, por otro lado, considera que no es posible una identificación total de las entregas de bienes y las operaciones meramente asimiladas a las mismas de forma que, ni la exención prevista en el artículo 20.Uno.22 de la Ley del Impuesto, ni la regularización establecida en el artículo 110, resultan aplicables cuando se produce una operación asimilada y no una entrega propiamente dicha. Procede, sin embargo, según lo señalado en la resolución recurrida, aplicar lo establecido en los artículos 107 y 109 de la Ley, admitiendo el derecho del sujeto pasivo a practicar las deducciones adicionales que sean procedentes durante el período de regularización de los nueve años posteriores a la adquisición del edificio.Analizados los distintos artículos mencionados, se ha de mantener lo establecido por el Tribunal Regional en su resolución en cuanto a la improcedencia de la regularización única prevista en el artículo 110 por el plazo pendiente de regularización en la fecha en que se produce el cambio de afectación, pues así lo dispone clara e inequívocamente el artículo 154.Dos párrafo 3º cuando el sector diferenciado que podríamos llamar "de salida” es el integrado por actividades sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia. Sin embargo, no puede admitirse en su totalidad la tesis del Tribunal Regional referente a la no equiparación a efectos de lo previsto en los artículos 110 y 22 de la Ley del Impuesto de las entregas de bienes y las operaciones asimiladas a las mismas según lo establecido en el artículo 9.12 de la misma Ley. En ese supuesto concreto regulado en el artículo 9.1º.c) el objetivo perseguido con la distinción de sectores diferenciados de actividad en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como con el sometimiento a gravamen del cambio de afectación de un bien corporal de un sector a otro de actividad, es ajustar la deducción del Impuesto soportado en la adquisición de este bien a su destino efectivo y no al inicialmente afectado. Para ello, cuando un único sujeto pasivo desarrolla actividades de distinta naturaleza y con regímenes de deducción diferentes se hace la ficción de considerar que nos encontramos ante dos sujetos pasivos distintos, de forma que el traspaso de bienes de un sector a otro se equipara a la entrega a un tercero de este bien, devengándose un I.V.A. en el sector de actividad de salida, I.V.A. que, a su vez, será soportado y deducible en el porcentaje que corresponda en el sector de entrada, de la misma forma que si dicho bien se hubiese adquirido en ese momento de un tercero. Esta equiparación se establece en el artículo 9 de la Ley a todos los efectos, sin que los artículos 110 y 22 contengan una norma que suponga una excepción a esta regla general.No obstante lo anterior, ha de aceptarse en parte las conclusiones del Tribunal Regional en relación al caso concreto planteado en este recurso, pues en los supuestos en los que, como en éste que se analiza, la operación que se pretende asimilar a otra no existe a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.7º de la Ley del Impuesto, cabria entender que, en lo referente a la regularización del artículo 110, no se produce dicha operación, debiéndose continuar, por tanto, la regularización prevista en el artículo 107 hasta que finalice el plazo establecido en el mismo. Pero, además, en el supuesto planteado por la entidad recurrente en el que las actividades a las que se afecta inicialmente el bien de inversión tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia, el artículo 154 de la Ley 37/1992 consagra este criterio al excluir la aplicación del artículo 110 de forma expresa y señalar que, a efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero, lo que supone admitir la regularización anual del artículo 107 en los ejercicios en los que no se den estas circunstancias.Por otra parte, la prohibición de deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes por parte de las entidades en Régimen Especial del Recargo de Equivalencia, que se señala en el artículo 154.Dos, párrafo 29 de la Ley 37/1992, no es absoluta. Dicha prohibición se establece en la medida en que dichos bienes se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial, y en el siguiente párrafo se insiste en la idea al expresar que "no procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial".En el caso presente, el bien se afectó temporalmente a una actividad sometida al régimen citado durante 6 meses y, realmente, por menos tiempo aún. La "utilización" es un concepto fáctico que la Ley emplea con el carácter de totalidad, como sugieren los términos "en la medida en que" o exclusivamente", que no se compagina con una escasa temporalidad ni con el propósito inicial de realizar una actividad (alta en la actividad de arrendamiento) a la que se vuelve en definitiva.

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