STSJ Canarias 154/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:862
Número de Recurso528/2005
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 154/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 528/2005, en el que interviene

como demandante DOÑA Fátima , representada por la Procuradora Doña

Ana Ramos Varela, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Económico

Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo

codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio

Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales;

fijandose la cuantía del recurso en la cantidad de 21.543,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero de 2005, dictado en la Reclamación Nº: 35/3015/03 V por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: El día 1 de diciembre de 2003, la interesada presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 24 de octubre anterior, dictado por la Administración de Tributos Cedidos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Canarias, desestimatoria de recurso de reposición número 2003/449, iniciado

contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., de 10 de junio de 2003, número NUM000 , número justificante NUM001 , clave NUM002 , por importe de 21.543,92 euros, dictada en expediente de comprobación de valores del documento número de presentación NUM003 , expedientede dominio número 176/00, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arucas. SEGUNDO: La interesada formaliza en el propio escrito de inicio sus alegaciones de contrario, fundamentando su oposición a los actos recurridos en la prescripción del Impuesto, la inadecuación del método de comprobación de valores efectuado por la Administración y "porque se está produciendo en su persona un verdadero acto de injusto" (sic)...FALLO: De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR la reclamación.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que en acogimiento del presente se decrete la prescripción del hecho imponible sujeto a gravamen y/o alternativamente, la retroacción de la facultad comprobadora de la administración al momento de adquisición del inmueble por parte del sujeto pasivo del impuesto, con la obligación de comprobar la misma el verdadero valor y precio de mercado del inmueble al momento de su adquisición por el sujeto pasivo conforme a la fecha declarada y reconocida por el tribunal de instancia.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra el acuerdo de 24 de octubre anterior, dictado por la Administración de Tributos Cedidos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Canarias, desestimatoria de recurso de reposición número 2003/449, iniciado contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., de 10 de junio de 2003, número NUM000 , número justificante NUM001 , clave NUM002 , por importe de 21.543,92 euros, dictada en expediente de comprobación de valores del documento número de presentación NUM003 , expediente de dominio número 176/00, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arucas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: ÚNICOS.- En relación con lo establecido en los documentos y alegaciones que dieron lugar a La reclamación en su día entablada y resuelta por el Tribunal Económico Administrativo, la cual es objeto de recurso en los presentes, en ánimo. de resumir la misma, se basa la presente en los siguientes motivos que no han sido apreciados y recogidos en la misma: 1º.- Se aplica retroactivamente la última reforma invocada por el Tribuna! Económico Administrativo, sin tener en cuenta la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible sujeto a gravamen, el cual no es otro que el Auto aprobatorio dei Expediente, el cual retrotrae sus efectos al momento de adquisición del sujeto pasivo del impuesto, debiendo por tanto aplicarse la ley vigente en ese momento histórico. En definitiva sea, se vulnera el Art, 25 de la C. E ,, al aplicar al administrado con carácter retroactivo una disposición, sin que la propia reforma última del Imp. de Transmisiones Patrimoniales así lo prevea en contradicción con el mandato constitucional. 2º.- De tal apreciación se derivan 2 consecuencias, las cuales son diferentes y en nuestra modesta opinión alternativas en cuanto a sus efectos: 2.1- Por un lado, no aprecia por tanto el momento en que empieza a contar el plazo a efectos de cómputo de la alegada prescripción del hecho imponible sujeto a gravamen, que no es otro que a partir y desde el fallecimiento de uno de los intervinientes en el contrato, conforme se acredita en el expediente con la aportación de su certificado de defunción, sobrepasándose en exceso el plazo de 5

años y 30 días hábiles aplicable en ese momento; y, 2.2.- Alternativamente, en el improbable supuesto de que no fuere estimado lo anterior, si la verdadera naturaleza del hecho imponible sujeto a gravamen reconoce la existencia de ese hecho con una determinada fecha que en el propio auto se recoge, lo que la administración debería haber realizado en una comprobación de su verdadero valor o precio de mercado en el momento de su adquisición y no al momento actual, puesto que está sujetando a gravamen un hecho inexistente al momento presente de la aprobación judicial del auto y consiguientemente, está provocando una confiscación y expropiación ilegal al sujeto pasivo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo: Único.- Es objeto de impugnación en la presente litis la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de Enero de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el actor contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra previa liquidación de la Administración de Tributos Cedidos de la Di-rección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en expe-diente de comprobación de valores sobre expediente de dominio dictado en el año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arucas. Básicamente las alegaciones de la actora, repetición de las ya formuladas en sede administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cana-rias, son en primer lugar, una pretendida prescripción de la acción para exigir el impuesto, toda vez que el transmitente falleció en el año 1979, siendo éste el mo-mento en el que opera la transmisión, como se desprende del artículo 1227 del Código Civil ; y en segundo lugar, la inadecuación del método de comprobación de valores efectuado por la Administración. Una primera cuestión debe ser puesta de manifiesto, y es el incumplimiento por el demandante de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de Julio , por cuanto en el escrito de demanda no formula fundamento de dere-cho alguno, limitándose a lo señalado en su escrito de interposición. Esta sola cir-cunstancia determinaría la procedencia de la remisión a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, así como el considerar que no han sido reali-zadas alegaciones jurídicas. Ello no obstante, hemos de precisar lo siguiente. En primer lugar, y en lo relativo a la pretendida inadecuación del método de compro-bación de valores efectuado por la Administración, no se alcanza a comprender tal alegación, toda vez que el dictamen de peritos es precisamente uno de los medios que prevé el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 . En cuanto a la prescripción, el artículo 7.2 c) de la Ley 1/93 es claro en cuanto a la determinación del día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, y éste es independiente del momento de fallecimiento de los transmitentes. Señala el actor que hay una indebida retroactividad en cuanto a la norma aplicable, lo que determina la aplicación de la prescripción por un

lado, y por otro, el de tener efec-tuada la adquisición en el año 1979, y no en el momento en que se dicta el Auto por el juzgado de primera instancia e instrucción. Lo cierto es que la confusión no puede ser más absoluta, pues aunque la adquisición se estime efectuada con anterioridad, la legislación aplicable para la determinación del tributo a satisfacer, así como la cuantía del mismo, es la del momento en que se dicte el Auto judicial del expediente de dominio,...

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