ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2044A
Número de Recurso3681/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la mercantil "Famimpex, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 1045/2010 (y acumulados núms. 1048/2010 y 10/2011), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 19 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: no haber sido debidamente preparado el motivo casacional cuarto, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 (rec. núm. 573/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (rec. núm. 1694/2012 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la mercantil recurrente, "Famimpex, S.L.", así como por las partes recurridas, Comunidad de Madrid y "Dragados, S.A.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Famimpex, S.L." y estima los recursos deducidos por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta legalmente, y por la representación procesal de "Dragados, S.A.", contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 7 de julio de 2010, que fijó el justiprecio de la finca nº 100 del proyecto "Plan Parcial A.P.R. Paseo de la Dirección", confirmada en reposición por la Resolución de 4 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión planteada, ha de partirse de la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación e interposición del recurso de casación, que sientan las siguientes consideraciones [por todos, AATS de 19 de noviembre de 2009 (rec. nº 1771/2009 ); de 20 de enero de 2011 (rec. nº 4391/2010 ); de 10 de febrero de 2011 (rec. nº 3946/2010 ); y de 3 de febrero de 2011 (rec. nº 4415/2010 )]:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no especificó el motivo o motivos de los previstos en el art. 88.1 LJCA , en que fundamentaría el escrito de interposición. Sólo anticipó que la casación sería interpuesta por "infracción de las normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido", y continuación realiza el oportuno juicio de relevancia en relación a las normas que considera infringidas, a saber: la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, de la Ley 8/2007 , el art. 28.4 de la Ley 6/98 y los arts. 15 , 34 y 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo ; los arts. 9.3 y 24.1 CE y el art. 348 LEC ; y los arts. 28.2 y 30 de la Ley 6/98 y los arts. 18. 1 y 2 y 40.1 b) de la Orden ECO/805/2003. De lo anterior resulta que en el escrito de preparación se anuncia tan solo el motivo contemplado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Sin embargo, en su escrito de interposición, la mercantil recurrente añade un nuevo motivo, el cuarto, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , por infracción del art. 218. LEC y el art. 24.1 CE , en el que pretende denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, que no fue anunciado en el escrito de preparación. En consecuencia, dicho motivo resulta inadmisible, por defectuosa preparación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    CUARTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, sin aportar nada concluyente sobre la cuestión, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

    Ha de tenerse en consideración que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , F.J. 5º). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , F.J. 3º)".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

    Por último, el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/2015, de 22 de enero , afirma que « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación» ( doctrina reiterada en las dictadas en los recursos de amparo 2216/2012, 1114/2012 y 3176/2012).

    Tal como solicita la parte recurrente, los restantes motivos de casación, a los que no afecta la causa de inadmisión examinada, han de ser admitidos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Famimpex, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 1045/2010 (y acumulados núms. 1048/2010 y 10/2011); y la admisión de los restantes motivos del recurso; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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