STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:12184
Número de Recurso3096/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3096/96 SENTENCIA Nº 1693 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a dieciséis de diciembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Darío Marcos San Francisco de Borja, en nombre y representación de Doña Ana María , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/756/95, en materia de ITP. Ha comparecido en el presente proceso la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado; así como, en concepto de codemandada, la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 4-12-96, la Sra. Ana María interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR citada en el encabezamiento. Se fijaba como cuantía 3288926 pesetas; y se designaba como representante al Letrado Don Darío Marcos San Francisco de Borja. Se acompañaba copia del escrito al que aludía el art.110.3 de la ley 30/92.

SEGUNDO

Se requirió a la parte actora para que otorgara el apoderamiento en forma al Letrado citado, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. El apoderamiento se efectuó apud acta.

TERCERO

Se tuvo por personado y parte al Letrado citado, en representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se determinó en los términos del escrito de interposición. Por último, se acordó la publicación del anuncio a que aludía el art.60 de la Ley de 27-12-56.

CUARTO

Remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la actora para que formalizara demanda. A continuación, se emplazó al Sr. Abogado de Estado, quien, en su contestación a la demanda, solicitó que se diera traslado a la Generalidad Valenciana, al tratarse de un tributo cedido. Se emplazó así a dicha Generalidad en este recurso; y se personó en su representación el Sr. Letrado de la Generalidad. A la vista de ello, se le emplazó de nuevo para que presentara su contestación a la demanda; lo que asimismo se verificó.

QUINTO

Habiéndose solicitado en la demanda, se recibió el pleito a prueba. La actora propuso documental, consistente en la reproducción de los documentos acompañados a la demanda; y asimismo, en que se oficiara a la Consellería de Economía y Hacienda para que la misma certificara si el 19-12-88 se autoliquidaron distintas operaciones por actos jurídicos documentados relativas a la compraventa de participaciones indivisas de un mismo local comercial, siendo adquirentes OCOBIAM, S.A, Don Javier , Doña Remedios , Doña Ana María , Don Rosendo , Don Jose Enrique , Don Jesús Carlos , Doña Claudia , Doña Frida , Don Braulio , Don Evaristo , Don Isidro y Don Millán . Asimismo, que se oficiara a esa Consellería para que ésta certificara si cnsintió las autoliquidaciones en cuestión, salvo en relación con la recurrente, respecto de la que se entendió improcedente el devengo de IVA y se consideró la operación sujeta a ITP. También, que se oficiara al Registro de la Propiedad para que se certificara acerca de los adquirentes y cuotas de propiedad respectivas de la finca NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Campanar, folio NUM003 , a consecuencia de la escritura de compraventa otorgada el 11-11-88 y presentada para su registro el 16-11-88. Además, que se oficiara a BANCAJA para que certificara si dicha entidad otorgó a un conjunto de personas, y entre ellas la actora y su esposo, Don Alonso , un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de cuotas proindivisas de propiedad de un local comercial en Nuevo Centro; y si el importe percibido por la recurrente fue ingresado en la cuenta corriente de la sucursal de Nuevo Centro NUM004 . Asimismo, que, si pese a que en la escritura se hizo constar la cantidad de 34 millones de pesetas como percibida por la actora y su esposo en concepto de préstamo hipotecario, ello obedeció a un error de transcripción, al ser la cuantía percibida 17 millones de pesetas; habiendo satisfecho la recurrente todas las cuotas a razón de ese capital de 17 millones de pesetas hasta la subrogación de la entidad Clock Bauss, S.L. La documental se declaró pertinente.

SEXTO

La actora solicitó también pericial, consistente en que por un solo perito, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, se dictaminara acerca del valor en venta del inmueble en 1988 al inquilino del mismo. Habiéndose dado traslado a las restantes partes personadas, finalmente la prueba fue admitida a trámite. Fue designado por insaculación Don Constantino ; como suplente, Don Jaime . La Sra. Secretario certificó que, mediante comunicación telefónica con la hermana del Sr. Constantino , ésta manifestó que su hermano había abandonado la profesión desde hacía dos años. Comparecido el Sr. Jaime , éste aceptó el cargo. Sin embargo, requerido para la práctica de la prueba, dicho perito no compareció. Avisado telefónicamente, afirmó que renunciaba al cargo; por lo que se le requirió para que formalizara dicha renuncia. Presentada ésta mediante comparecencia, se requirió a las partes para que aportaran el nombre de tres peritos. Comparecida al efecto la representación procesal de la parte actora, y no comparecidos el Sr. Letrado de la Generalidad ni el Sr. Abogado del Estado, por la recurrente se propuso como perito a Don Marco Antonio , y como suplente a Don Darío . El designado como titular aceptó el cargo; y emitió su dictamen. Comparecidos la representación procesal de la parte actora, el perito y el Sr. Letrado de la Generalidad, el segundo se ratificó en su dictamen. La parte actora solicitó aclaración en relación a si el valor que se hacía constar era el valor corriente de mercado o si dicho valor había sido reducido por tratarse de la venta a un inquilino. El perito contestó que se trataba del valor corriente de mercado. Por la representación procesal de la Generalidad se preguntó si, para hallar el valor de mercado, se habían tenido en cuenta valores análogos en venta de locales comerciales en el mismo Nuevo Centro; a lo que el perito respondió que sí, que se habían tenido en cuenta los valores en el momento de la emisión del dictamen y luego acomodados al año 1988. Asimismo, preguntó el Sr. Letrado de la Generalidad si el perito se había dado cuenta de que, por esa misma operación de venta, existe una escritura notarial en que aparece documentado un préstamo hipotecario por valor de 34 millones de pesetas y una valoración de 61200000 pesetas; a lo que el perito contestó que en la escritura que había visto figuraba una hipoteca, sin que constara si la misma venía referida a uno o varios locales comerciales.

SÉPTIMO

Se dio traslado a la actora para la formulación de conclusiones; a continuación, sucesivamente, se dio traslado a las Administraciones demandada y codemandada.

OCTAVO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la Sala.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el 29-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada, de 31-7-96, desestima la reclamación presentada por la actora en relación con la comprobación de valores practicada por la Consellería de Economía y Hacienda en relación con ITP. La actora había autoliquidado el impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, al considerar que la operación se sujetaba a IVA y no a ITP. Pero, el 11-12- 92, los Servicios Territoriales de la Consellería citada le notificaron comprobación de valores, de la que resultaba un valor de 58991586 pesetas, frente al declarado, de 5772720 pesetas. El 29-12-92, la interesada solicitó, al amparo del art.52 LGT, tasación pericial contradictoria. Sin embargo, el expediente concluyó por acuerdo de 20-12-94, que entendió aceptado el valor comprobado por la Administración, en la medida en que la parte actora no consignó los honorarios del tercer perito, conforme al art.62 del Reglamento del Impuesto entonces vigente. La actora aducía, en primer lugar, que la operación se sujeta a IVA y no a ITP; y que el acuerdo de 20-12-94 no era conforme a Derecho. Habiéndose interpuesto por la actora nueva reclamación económico administrativa, esta vez contra la liquidación derivada de esa comprobación de valores, el TEAR ordenó la acumulación. En relación con la primera cuestión, el TEAR pone en primer lugar de manifiesto que la LIVA entonces vigente era la Ley 30/85. Según esto, y al igual que ocurre con la Ley 37/92, están sujetas a IVA las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual, en el ejercicio de su actividad profesional; y las sociedades mercantiles tienen en todo caso la condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto. Ahora bien, entre las exenciones al citado impuesto, está el caso de las segundas transmisiones de edificaciones, lo que concurriría en este caso; al estar la operación exenta de IVA, se halla sujeta a ITP, conforme al art.7.5 del Texto Refundido de 30-12-80. A este efecto, el TEAR pone de relieve que, examinada la escritura de 11-11-88, el título de propiedad de la transmitente, la mercantil HOME EXPORT, S.A., era el de compra a la asimismo mercantil PLURFIN, S.A., el día 9-11-83; por lo que la operación, art.8.1.22 de la Ley 30/85, se hallaba exenta de IVA y sujeta a ITP. En cuanto...

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