STSJ Cataluña 568/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:4474
Número de Recurso1094/2005
Número de Resolución568/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 568

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1094/2005, interpuesto por Dña. Belinda , Dña. Florencia , Dña. Maite , Dña. Raimunda , Dña. Virginia , D. Agustín , Dña. Aurelia y D. Cayetano , representados por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Miguel Ángel Carbonell Cuxart, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta por los aquí recurrentes contra el acuerdo de 12 de abril de 2002 dictado por el Liquidador Habilitado de la Oficina Liquidadora de Mataró del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha de 21 de febrero de 2002 por Dña. Belinda en nombre propio y de los otros siete demandantes en la presente litis.

Los hechos que recoge el acto impugnado del TEARC son, literalmente, los siguientes:

1.- En fecha 16 de noviembre de 2000 tuvo entrada en la Oficina Liquidadora de Mataró escritura de compraventa que le había sido remitida por la Oficina Gestora de Barcelona, en la que había sido presentada en fecha 16 de junio de 2000. Dicha escritura se presentó acompañada de autoliquidación, en concepto de actos jurídicos documentados, en la que figuraba una base de 354.640.690 pesetas, un tipo del 0,5 %, con una cantidad ingresada de 1.773.203 pesetas.

2.- A la vista de la documentación presentada, la Oficina Gestora, cumplimentado el trámite de audiencia, en fecha 20 de noviembre de 2001 , notificó a Belinda la liquidación arriba referenciada (se refiere a la liquidación núm. 1/00027), en concepto de operaciones societarias, de la que resultaba a ingresar la cantidad de 22.270,85 euros que fue satisfecha el día 18 de diciembre de 2001.

3.- En fecha 21 de febrero de 2002, Belinda , en nombre propio y en representación de los demás interesados presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Oficina Gestora, basándose en que la liquidación por operaciones societarias no procedía porque era incompatible con el pago de la cuota gradual del Impuesto sobre actos jurídicos documentados según lo establecido en el artículo 72 deI Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo .

4.- En fecha 17 de mayo de 2002, le fue notificada la resolución en la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos en base a que: "En el present cas estem davant la sol.licitud de devolució d'ingressos indeguts d'un acte que va adquirir fermesa, motiu pel que aquesta Oficina Liquidadora acorda DESESTIMAR la petició presentada."

5.- No conforme con dicho acuerdo, en fecha 31 de mayo de 2002, el interesado interpuso la presente reclamación alegando, en el momento procesal oportuno, en esencia, que al no poderse compensar el pago de los dos Impuestos la única forma de evitar una doble imposición es que tras pagar el impuesto correcto se pueda solicitar la devolución del tributo indebidamente ingresado, por dicho motivo se recurre la resolución dictada por la Oficina Liquidadora de Mataró que desestimó la devolución de ingresos indebidos

.

A continuación, en el apartado de fundamentos de derecho, considera el TEARC que la cuestión planteada en la reclamación consiste en determinar si la resolución de la Oficina Gestora ha sido dictada correctamente y que, antes de entrar a dilucidar sobre la cuestión planteada por la reclamante a fin de proceder a la devolución de las cantidades que la interesada considera que han sido indebidamente ingresadas, procede determinar si la liquidación recurrida ha ganado firmeza, en cuyo caso -sostiene el acto impugnado- en base a lo establecido en la Disposición Adicional segunda del R.D. 1163/90, de 21 de septiembre , sobre procedimiento para la realización de ingresos de naturaleza tributaria, no procedería la devolución solicitada, lo que a la postre lleva al TEARC a desestimar la reclamación.En tal sentido, tras reseñar el contenido de la indicada Disposición Adicional Segunda ("no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículo 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales"), se razona en los fundamentos de derecho quinto y sexto, lo siguiente:

5.- En el asunto enjuiciado, no estamos ante un supuesto de devolución directa de ingresos indebidos, fundado en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y basado, por tanto, en los estrictos supuestos de duplicación de pago o notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error material en la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, únicos supuestos, reiterados y modulados en el artículo 7 del citado Real Decreto 1163/1990 , en los que cabe formular la solicitud devolutoria, de forma inmediata y directa, en el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria, sino en puridad, ante un caso de devolución indirecta de un ingreso tributario que, no obstante la potencial aplicación al tiempo de su liquidación de una causa de exención del nacimiento de la obligación tributaria o del pago, fue consentido (e, incluso, abonado), con la automática secuela de su firmeza, por la voluntaria falta de ejercicio, dentro del plazo de 15 días, de la reclamación económico-administrativa, o, potestativamente, del recurso previo de reposición que, como medios normativos de impugnación, se indica en las respectivas notificaciones liquidatorias, resultando improcedente por ello su calificación como ingreso indebido y su petición de devolución.

6.- La devolución que se solicita trae causa de la liquidación n° NUM001 la cual no sólo no fue recurrida dentro del plazo de los quince días, sino que se procedió a su ingreso el día 18 de diciembre de 2001. En consecuencia, desde esta perspectiva, debe desestimarse la pretensión del interesado y confirmar la resolución de la Oficina Gestora, por haber ganado la firmeza la liquidación del Impuesto sobre Operaciones Societarias girada por la Oficina Gestora y cuya anulación se solicita

.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución del TEARC se alza la parte recurrente, interesando en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida y el acto del que trae causa y condene a la Generalitat de Catalunya a devolver a los recurrentes la cantidad de 10.657,16 # correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) indebidamente ingresado, mas el interés de demora tributario, y al pago de las costas procesales. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega, resumidamente, que la liquidación practicada por la Oficina liquidadora actuante en concepto de Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS) fue aceptada al estimar los recurrentes que era ajustada a Derecho, siendo entonces que estos advirtieron que la autoliquidación realizada en concepto de IAJD era indebida, al ser incompatibles entre sí ambos tributos de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo , que desarrolla el art. 31.2 del D.L. 1/1993, de 24 de diciembre , por lo que no, pudiendo solicitarse la compensación parcial ex art. 68 LGT/1963 , ingresaron la totalidad del importe liquidado por la Administración y solicitaron la devolución de la cuota previamente ingresada en concepto de IAJD, al amparo de lo dispuesto en el art. 155 LGT . Sostiene la parte que la argumentación del...

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