STSJ Cataluña 716/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8546
Número de Recurso1082/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución716/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1082/04

Partes: D. Carlos C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 716

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1082/04, interpuestos por D. Carlos, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. NUM003, NUM004 y NUM005..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. NUM003, NUM004 y NUM005, deducidas frente a los acuerdos presuntos de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Barcelona, Administración de Pedralbes-Sarriá, denegatorios de la devolución de ingresos indebidos instada en relación con las liquidaciones tributarias practicadas en concepto de IVA de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, que se relacionan en aquélla.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones con fundamento, en síntesis, en que el pago de las liquidaciones de que se trata, verificado en marzo de 2000, y que no fue acompañado de impugnación, supone un conocimiento por el interesado de las deudas, así como una prestación tácita de conformidad con las mismas al no formular recurso alguno, por lo que debe considerarse que tales ingresos derivan de actos administrativos que han devenido firmes.

SEGUNDO

La representación actora solicita la anulación de la resolución impugnada, junto con la devolución de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria objeto de la demanda, con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

Primero

Que la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada en fecha 15 de diciembre de 2000, en relación con las liquidaciones tributarias núm. NUM000, NUM001 y NUM002, viene motivada en haber efectuado el demandante, Sr. Carlos, el ingreso de las cantidades que nos ocupan sin ser el deudor tributario, todo ello como consecuencia de un error administrativo de la AEAT, dado que se trataba de deudas correspondientes a la entidad en régimen de atribución de rentas denominada "Maruny Brillas José y Cía., S.C.P.", por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, Regularización Disposición Adicional 14 Ley 18/1991, 2º plazo; a lo que añade que en la misma fecha, de marzo de 2000, el citado procedió a hacer asimismo efectivas otras cantidades de similares importes que sí correspondían a débitos tributarios del actor.

Segundo

Que obran incorporados al expediente administrativo una serie de documentos originales de los que se infiere que hubo unas declaraciones tributarias por el IVA, correspondientes al concepto específico "Regularización de períodos devengados con anterioridad al 1 de enero de 1990 - Impuesto sobre el Valor Añadido", presentadas el día 31 de diciembre de 1991 por la entidad "Maruny Brillas José y Cía SCP" de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, que se describen en el escrito de demanda, y en particular el acta levantada el 16 de agosto de 1993 a la citada entidad, por la que se regularizaba por vía del procedimiento inspector determinadas diferencias en relación con los indicados ejercicios.

Tercero

De lo que concluye que las liquidaciones que se le imputan constituyen una duplicidad de pagos por error material de los Órganos de Gestión y Recaudación de la Agencia Tributaria; razón por la que procederá la devolución de ingresos postulada por el reclamante, al amparo del párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 1163/1990. A lo que añade que tiene presentado procedimiento especial de revisión del art. 217 de la LGT de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a la misma resolución objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, con fundamento en la incompatibilidad existente entre la presente vía impugnatoria y el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el mencionado art. 217 de la LGT de 2003, a que alude la parte.

Las sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2003 y 18 de julio de 2007, al abordar la cuestión relativa al ejercicio de la acción de nulidad ante la Administración cuando ha habido un pronunciamiento judicial previo sobre el acto administrativo cuya revisión se pretende, y tras sostener que no cabe negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame, pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio, concluyen que el límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza.

En el supuesto enjuiciado, la alegación de inadmisibilidad tiene como fundamento la...

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