STSJ Aragón , 27 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2191
Número de Recurso717/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

.-Recurso número 717 del año 2.001- SENTENCIA Nº 564 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 717 de 2.001, seguido entre partes; como demandante AYUNTAMIENTO DE TAUSTE (ZARAGOZA), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistido por el letrado D. Enrique Collados Mateo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación cuatro resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 20 de junio de 2001 por las que respectivamente se desestima, desestima, estima en parte y desestima las reclamaciones números 50/1001/99, 50/1000/99, 50/999/99 y 50/998/99, contra liquidaciones interpuestos por el Impuesto de sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 215.413,02 pesetas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las diligencias practicadas por la Administración tributaria, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones emitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora cuatro resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 20 de junio de 2001 por las que respectivamente se desestima, desestima, estima en parte y desestima las reclamaciones números 50/1001/99, 50/1000/99, 50/999/99 y 50/998/99, contra liquidaciones interpuestos por el Impuesto de sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar reseñando los siguientes antecedentes fácticos: a) en fecha 21 de junio de 1996 se incoaron al Ayuntamiento de Tauste cuatro actas modelo A01 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1994-en la correspondiente al año 1991, la cuota ascendía 13.838.467 pesetas, los intereses de demora a 6.853.264 pesetas y el total de la deuda tributaria a 20.691.731 pesetas, haciéndose constar en el apartado 2 que "la base imponible investigada asciende a 55.353.867 ptas., excluidos los rendimientos sometidos a retención y está integrada exclusivamente por rendimientos derivados de inversiones en valores públicos"; en la correspondiente al año 1992, la cuota ascendía 9.015.617 pesetas, los intereses de demora a 3.382.956 pesetas y el total de la deuda tributaria a 12.398.573 pesetas, haciéndose constaren el apartado 2 que "la base imponible investigada asciende a 36.062.468 ptas., excluidos los rendimientos sometidos a retención y está integrada exclusivamente por rendimientos derivados de inversiones en valores públicos"; en la correspondiente al año 1993, la cuota ascendía 8.652.563 pesetas, los intereses de demora a 2.122.604 pesetas y el total de la deuda tributaria a 10.755.167 pesetas, haciéndose constar en el apartado 2 que "la base imponible investigada asciende a 34.610.252 ptas., excluidos los rendimientos sometidos a retención y está integrada 2.384.995 ptas., de rendimientos derivados de inversiones en Fondos de inversión y 32.225.257 ptas derivados de inversiones en valores públicos"; y en la correspondiente al año 1994, la cuota ascendía 2.671.199 pesetas, los intereses de demora a 361.453 pesetas y el total de la deuda tributaria a 3.032.652 pesetas, haciéndose constar en el apartado 2 que "la base imponible investigada asciende a 10.684.795 ptas., excluidos los rendimientos sometidos a retención y está integrada por 3.019.206 ptas de rendimientos derivados de inversiones en Fondos de Inversión y 7.665.589 ptas derivados de inversiones en valores públicos"-; b) Interpuestos recursos de reposición en fecha 31 de octubre de 1996 los mismos fueron desestimados, interponiéndose reclamaciones económico-administrativas en fecha 5 de noviembre de 1996 que fueron estimadas en parte por resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 23 de septiembre de 1998, acordándose anular los actos administrativos impugnados y reponer las actuaciones con el alcance señalado en el último fundamento de derecho, en el que se señalaba que no constaban en el expediente diligencia alguna en la que se especificara con mayor precisión las operaciones gravadas, lo que impedía determinar con certeza el régimen jurídico fiscal correspondiente a la operación regularizada; c) tras reanudarse las actuaciones inspectoras, en ejecución de las resoluciones citadas, se incoaron en fecha 19 de febrero de 1999 actas previas de disconformidad en las que se hacía constar, en cuanto aquí interesa, cual era el importe de la base imponible, los rendimientos que la integraban y que el detalle de dichos rendimientos constaba en diligencia de 3 de febrero de 1999, incorporadas al expediente, de la cual se adjuntaba fotocopia, practicándose la oportuna propuesta de liquidación; y d) formuladas alegaciones se dictó, por fin, acto administrativo de liquidación confirmando dichas propuestas.

TERCERO

En primer término alega la Administración recurrente la nulidad de las liquidaciones y de las actas de las cuales derivan por omisión en las mismas de los elementos esenciales del hecho imponible, lo cual afirma le ha generado indefensión, señalando en fundamento de dicha motivo de impugnación que en las cuatro actas de conformidad no quedan consignados los hechos o circunstancias que resultan de la actuación inspectora exigidos por el artículo 49 RGIT , ni los elementos esenciales del hecho imponible en los términos exigidos por el art 28 LGT y 3 LIS , no conteniendo razonamiento alguno que funde la no exención de los rendimientos, a pesar de que la tributación de las Entidades que, como el Ayuntamiento, están incluidas en el artículo 5.2 LIS , es una tributación analítica en la que resulta obligado separar los rendimientos derivados de su finalidad específica que se encuentran exentos, de los derivados de una explotación económica, de la cesión de su patrimonio y de los derivados de un incremento de patrimonio.

Al respecto, debe señalarse que las deficiencias de las actas de conformidad de 21 de junio de 1996 ya fueron objeto de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que acordó reponer las actuaciones al objeto de se acreditaran por la Inspección los extremos reseñados, reanudándose las actuaciones inspectoras y levantándose nuevas actas, en este caso de disconformidad, que incorporaban, por remisión a diligencia de fecha 3 de febrero de 1999, el detalle de dichos rendimientos.

Por ello, como acertadamente señala la Administración demandada, resulta ineficaz dicha objeción al referirse a las cuatro actas de conformidad modelo A01 anuladas por las resoluciones referidas.

CUARTO

Asimismo en fundamento de su pretensión la parte recurrente señala que las "inversiones"

que constan en las actas provienen de una explotación de montes comunales del Ayuntamiento de Tauste y que la Corporación utiliza los recursos financieros de que dispone colocando transitoriamente los sobrantes en instituciones financieras en beneficio de la comunidad y que esta colocación excepcional y no...

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