STSJ País Vasco 7/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:372
Número de Recurso760/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 07/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a quince de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 760/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 25-2-04 DEL T.E.A.R DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-472/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN CONCEPTO DE CAMBIO DE DENOMINACION FISCAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA SANTA BRIGIDA S.L., representada por el Procurador DON PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado DON TEOFILO GONZALEZ MARTIN.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-05-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA SANTA BRIGIDA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 25-2-04 DEL T.E.A.R DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-472/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN CONCEPTO DE CAMBIO DE DENOMINACION FISCAL; quedando registrado dicho recurso con el número 760/04.La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08-01-07 se señaló el pasado día 11-01-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco ( TEAR en lo sucesivo ) que desestima la reclamación 48- 472/02 presentada contra el acto administrativo que resolvió modificar de oficio el domicilio fiscal de la recurrente.

SEGUNDO

El proceso se estructura, en argumentos y prueba, de forma similar a los resueltos por la Sala v gr, entre otros, con los números 759 y 751, se trata, además, de sociedades del mismo grupo con circunstancias esenciales similares, y es por ello que debe mantenerse el criterio allí expuesto con el que únicamente se observa como diferencia el número que en estos autos tienen los distintos documentos que referiremos y algunas precisiones también documentales que iremos señalando, así:

Los argumentos en que se funda el recurso son múltiples y los iremos analizando a continuación; la demandada, por su parte, mantiene el contenido de la resolución impugnada.

Conviene, en este momento, relatar los hechos relevantes para la resolución del pleito que tenemos por ciertos y que obtenemos de los documentos obrantes en autos, en concreto de los aportados con la interposición del recurso y de los que se encuentran en el ramo del expediente administrativo de gestión:

La sociedad recurrente se constituyó en Las Palmas de Gran Canaria, su administradora única es Dª Lourdes , con domicilio también en Las Palmas, que es quien apodera, ante Notario de Las Palmas, para la representación necesaria en las actuaciones causantes de este proceso

( folio nº 11 de los autos principales ), y antes en la reclamación económico administrativa ( folio nº 7 del expediente tramitado por el TEAR -y en estos autos también los folios nº 5 y 6 del expediente del TEAR-).

A la recurrente se le notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación del domicilio fiscal y obligaciones tributarias en el que mantiene que es su domicilio ( folio nº 2 del expediente administrativo de Gestión ); la notificación es recibida por una persona que firma en calidad de "Empleada de la Asesoría".

Los folios nº 4 ( en este proceso es el nº 7 ) y siguientes del expediente administrativo seguido por el Servicio de Gestión muestran el informe que se emite por la Inspección para fundar la necesidad de tramitar el cambio de domicilio fiscal. El informe se sustenta en los documentos que constan también en el expediente, en concreto en los folios nº 57 ( folio nº 31 en este caso ) y siguientes; su contenido se da por reproducido.

El mencionado informe se utiliza como fundamento para incoar el expediente de cambio de domicilio ( folios nº 6 y siguientes -folios nº 9 y siguientes en este caso-).

En la tramitación se incorpora al expediente el informe de la Inspección de Las Palmas ( folios nº 8 ysiguientes -en este caso son los folios nº 11 y siguientes- ); este informe se da también por reproducido en su integridad, pero destacamos en este momento que se constata que las cuentas bancarias de la actora están abiertas en Las Palmas y Fuerteventura, que en las Islas radican también los inmuebles de los que es titular y que la sociedad efectuó compras en el ejercicio de 1999.

Se incorpora también el informe que emite la Hacienda Foral de Vizcaya, donde estaba fijado el domicilio fiscal; informe que figura en el folio nº 13 ( folio nº 17 en el caso en estudio ) del expediente de Gestión y en el que se muestra la conformidad con las actuaciones llevadas a cabo por la demandada.

Adoptado el acuerdo de dar audiencia a la actora se intenta su emplazamiento en el que mantenía ser su domicilio en Vizcaya, lo que resulta infructuoso en los términos que muestran los folios nº 14 y siguientes ( nº 18 y siguientes en este recurso ), esto es, se constata que la dirección corresponde a una Asesoría Fiscal y que en ella se manifiesta que ya no tienen relación alguna con la empresa recurrente y que le han solicitado a esta que cambie su domicilio fiscal a otro lugar.

Los folios nº 29 y siguientes muestran cómo es en Las Palmas donde la Administradora Única de la empresa recibe el acuerdo de cambio de comicilio.

El Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal se dicta sobre la base de los mencionados informes y actuaciones y consta en los folios nº 28 y siguientes -21 y siguientes en este caso-.

Los folios nº 19 á 22 -16 y siguientes en el recurso en estudio- del expediente seguido por el TEAR muestran los argumentos de la reclamación económico administrativa; básicamente se trata de discutir la existencia de razones materiales que justifiquen el cambio de domicilio, de ausencia de competencia para ello puesto que se dice correspondería al Registro Mercantil, se dice también que hay actos propios al haberse aceptado el domicilio que se venía indicando, que debe ser la Hacienda Foral la que tome las decisiones correspondientes puesto que es en Vizcaya donde estaba el domicilio fiscal y, por último, que se vulneran los derechos a la libre elección de residencia e inviolabilidad del domicilio.

El TEAR, en los términos que obran en autos, razona la competencia de la Administración Estatal para llevar a cabo el cambio de domicilio, expone también los fundamentos materiales por los que se estima que el domicilio fiscal no está en Vizcaya, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de actos propios.

Analizaremos ahora los motivos del recurso.

2.1En primer lugar se indica que el acuerdo del TEAR no dio respuesta a todas las cuestiones planteadas en la reclamación económica administrativa; este argumento de incongruencia omisiva no se estima por la Sala puesto que basta con examinar el texto de la reclamación para constatar que el TEAR directamente en unos casos y mediante fundamentación in alliunde en otros sí responde a todo lo planteado; lo que ocurre es que no pueden ser tratados como argumentos aquellos aspectos que en la reclamación aparecen como un mero acompañamiento argumental sin desarrollar, no se llega a comprender, dada su vaguedad y ambigüedad, si se trata de argumentos en sentido estricto o de meras manifestaciones complementarias de las principales. Como decimos, de la lectura del Acuerdo del TEAR, se desprende que bien directamente bien mediante remisión, las cuestiones medulares sí fueron respondidas.

2.2Respecto de la motivación de los actos administrativos decíamos, entre otras muchas, en la Sentencia dictada en el recurso ordinario 181-03:

"...Sentencia de 19 de Noviembre de 2001 el Tribunal Supremo ... dice que "Téngase en cuenta que las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador al que con modulaciones son de aplicación los principios fundamentales el proceso penal (STCO 29/1989; 20/1992, etc.) la exigencia de motivación no es meramente formal (no sirve cualquier forma, y sí únicamente la que satisfaga la exigencia de motivación propia y suficiente) afecta al contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aplicación también al procedimiento sancionador administrativo de conformidad con la doctrina del mismo Tribunal (sentencias de esta Sala de 16 y 31 Mar. 2000, recursos números 1253/57 y 1168/97 )". En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de normas sancionadores, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 20334/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...sin ser residentes en territorio español conforme al art. 8 de esta Ley, obtengan rentas en el mismo". Cual recuerda la reciente STSJ País Vasco de 15-1-07 (EDJ 27320), a título de ejemplo, "....A efectos tributarios el domicilio fiscal, y se trata como vemos de normas de ius cogens, es el ......
  • STS, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • 4 Febrero 2010
    ...las decisiones fuera del Territorio Histórico de Bizkaia. 7º) Por último, cita la actora una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de enero de 2007, en la que se determina como domicilio social el lugar donde está centralizada la gestión y dirección de la e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20335/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...sin ser residentes en territorio español conforme al art. 8 de esta Ley, obtengan rentas en el mismo". Cual recuerda la reciente STSJ País Vasco de 15-1-07 (EDJ 27320), a título de ejemplo, "....A efectos tributarios el domicilio fiscal, y se trata como vemos de normas de ius cogens, es el ......
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad Autonómica
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 6-2007, Junio 2007
    • 1 Junio 2007
    ...causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo" (...). Competencia para resolver el cambio de domicilio fiscal. STSJ País Vasco 15-1-2007. Fundamento jurídico 2º: (...) 2.3.a De un lado se manifiesta que se debió haber resuelto por la Hacienda Foral puesto que es en el ámbi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR