STSJ Comunidad de Madrid 20335/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8319
Número de Recurso1254/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20335/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20335/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1254/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20335

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1254/04, interpuesto por BALMAP INVESTMENTS LIMITED, representado por

el procurador D. Jorge Deleito García, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IBI, habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 81.136,24 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-5- 04 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 8086/01 (REA, en adelante), interpuesta por la parte aquí actora contra Acuerdo liquidatorio de 27-3-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativa al Impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes, ejercicios 1996-97-98, por importe de 81.136,24 euros por principal e intereses de demora, acta derivada de la tenencia del inmueble de su propiedad sito en Camino de DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización La Moraleja (Madrid).

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, en que la actora no había presentado declaración- liquidación por el mismo, apreció que, tratándose de persona jurídica constituida y con domicilio fiscal en Gibraltar, y poseyendo un único inmueble en territorio español, debía satisfacer el correspondiente gravamen o impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes (artº 64 LIS 95 ), por lo que, sobre la base del valor catastral del inmueble se practicó la liquidación correspondiente, al tipo legal del 3%, con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte lo expuesto en vía previa, que la AEAT y el TEARM incurren en consideración errónea del sujeto pasivo del Impuesto especial citado como no residente en territorio español, teniendo domicilio social y fiscal en España desde acuerdo social de 28-12-93 (artº 8 LIS 95 ), conforme a la documentación aportada, que no ha sido tenida en consideración en vía previa.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada, que no concurren los motivos de impugnación que reitera la actora en esta litis, no acreditándose la existencia de domicilio fiscal en España, a la vista de todo lo aportado a autos.

TERCERO

En primer término, ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 63, aquí aplicable, tenemos que, en primer lugar no puede pretender la actora que la carga probatoria al efecto recae exclusivamente sobre la AEAT, puesto que, conforme a lo previsto en el artº 114 LGT 63, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC, y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

  1. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular, y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

Asimismo debe recordarse que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4, las actas inspectoras y las diligencias debidamente formalizadas hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Sobre esta cuestión es de añadir que, siguiendo reiterada jurisprudencia, la STS de 13-6-05(EDJ 113659 ) viene a significar lo que sigue:

"CUARTO.-........

Por consiguiente, es únicamente el acta la que goza de la presunción de veracidad a que se refería el apartado 3 del mencionado artículo 145 LGT, en la forma como ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los...

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