STSJ Cataluña 551/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7358
Número de Recurso395/2003
Número de Resolución551/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 551

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 395/2003, interpuesto por FESTINA LOTUS, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARMEN RIBAS BUYO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CARMEN RIBAS BUYO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto le plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/00455/99 interpuesta contra acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, período 1994, por la cuantía de 132.870,23 eur., liquidación que deriva del acta de disconformidad núm. 700843.0, levantada con fecha 13 de noviembre de 1998, en la que se regularizaban los importes satisfechos por la entidad recurrente a la sociedad Prosport, S.A., sujeto pasivo por obligación real, con domicilio fiscal en Andorra, en relación con los rendimientos por la sponsorización del equipo ciclista a cargo de Festina, S.A., de cuya deuda tributaria, según se expresa en la indicada resolución, es responsable la entidad recurrente por su condición de pagador.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada al no ser el sujeto pasivo contribuyente, ni sujeto pasivo sustituto, y no haberse entendido las actuaciones inspectoras y el acta con el sujeto pasivo, sin que el responsable solidario pueda ser equiparado al sujeto pasivo.

En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 335 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone que: «1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto; Cuando la Entidad perceptora no hubiese designado otro de forma expresa se considerará, a los efectos de este Impuesto, representante de la misma a la Entidad residente pagadora». Por su parte, la Ley 5/1983, de 29 junio, en su artículo 17 , relativo a la tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o entidades no residentes en España, concreta que: «... Tres.-Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiere el presente artículo tributarán separadamente por cada devengo, total o parcial, de los rendimientos a través del representante designado al efecto o, en su defecto, del pagador. El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión, a efectos fiscales, tenga encomendada o asuma»; de los preceptos transcritos se desprenden dos conclusiones:

  1. La Entidad residente pagadora asume la representación de la no residente en defecto de designación expresa de otro representante; y

  2. El representante responde solidariamente del pago de los tributos derivados de los rendimientos abonados a la entidad no residente.

Una vez sentado lo anterior, cabe preguntarse si se puede instruir un acta al responsable solidario como tal, la respuesta se encuentra recogida, con claridad meridiana, en el artículo 71 del Reglamento General de la Inspección, en cuyo apartado 1 .º establece que: «Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable solidario: a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria...».

En el presente caso, la entidad Festina, S.A. abonó a la entidad no residente PROSPORT, S.A. las cantidades origen de la controversia lo cual implica, en base a lo expuesto que era responsable solidario del ingreso de los tributos que, en su caso, pudieran derivarse de tal pago y, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 71.1.º del Reglamento de la inspección el acta fue incoada correctamente.

Si el no residente, obligado tributario principal como perceptor de los rendimientos, no presentó la declaración ni efectuó el pago del tributo, la obligación tributaria puede ser exigida al responsable solidario como pagador de dichos rendimientos, incoándosele, a este propósito, la correspondiente acta, deconformidad con lo ordenado en el artículo 71 del Reglamento General de Inspección de Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, en cuyo apartado primero establece que «se podrá extender acta para...

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