SAN, 26 de Marzo de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1443
Número de Recurso507/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 507/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de KT EVENTS INCENTIVOS S.L.U., contra Resolución de fecha 8 de julio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicio 2004); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 4 de septiembre de 2009, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "A LA SALA SUPLICA que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, tener por formulada en tiempo y forma el ESCRITO DE DEMANDA y, en sus méritos y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando el acuerdo de liquidación impugnado y la resolución del TEAC que le trae causa por no ser ajustados a Derecho."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de mayo de 2010 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 11 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de julio de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas nº 2492/2007 y 2493/2007, acumuladas, interpuestas a su vez contra el Acuerdo de liquidación y contra el Acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, por importes de 399.155,56 euros y 237.500,44 euros, respectivamente.

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión: - El 21 de junio de 2005 se notificó a la hoy actora el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el referido impuesto y ejercicio y consecuencia de las mismas, es el acta de disconformidad suscrita por la hoy actora y de la que resultó una deuda a ingresar de 399.155,56 euros, de los que 351.234,65 correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora.

    - Los motivos de regularización tienen su origen en unas operaciones que la entidad consideró no sujetas al impuesto por entender que el lugar de realización de las mismas se localizaba en el territorio donde el destinatario de los servicios tenía su sede de actividad económica.

    Por el contrario, la Inspección consideró que el lugar de realización de dichas operaciones debía situarse en territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, estaban sujetas al mismo.

    - La hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central reclamación económicoadministrativa contra el acuerdo de liquidación, alegando que las operaciones en cuestión, al tener la naturaleza de prestaciones de servicios de publicidad, debían entenderse realizadas en el territorio donde el destinatario de los mismos tiene su sede de actividad económica y, por lo tanto, no se hallaban sujetos en el territorio de aplicación del impuesto.

    - El 1 de junio de 2007 se notificó a la interesada el acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias graves consistentes en acreditación indebida de partidas a compensar en la cuota y dejar de ingresar, en concepto de IVA del ejercicio 2004.

    Frente a dicho acuerdo sancionador se interpuso otra reclamación al entender el acuerdo de imposición de sanción improcedente.

    - Por último el TEAC dicta la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación y confirma sendos acuerdos liquidatorios.

  3. La cuestión suscitada entre las partes ha venido consistiendo en determinar el lugar en el que se entiende producido el hecho imponible del Impuesto, puesto que únicamente estarán sujetas al mismo las operaciones realizadas en el ámbito de aplicación del impuesto ( artículo 69 y 70 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 2157/2016, 4 de Octubre de 2016
    • España
    • 4 Octubre 2016
    ...de la propia Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2013 (recurso 507/2009; ECLI:ES:AN:2013:1443 ) y 18 de junio de 2014 (recurso 137/2013; ECLI:ES:AN :2014:2783 ), así como en las de la Sección Segunda de la misma Sala de 7 de dici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR