STSJ Andalucía 91/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:2766
Número de Recurso3522/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución91/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 91 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.522/2001 seguido a instancia de la entidad mercantil AAGROMAR EXPORT 1, S.L.@, que comparece representada por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

87.380,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de septiembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de mayo de 2001, recaída en los expedientes acumulados número 41/3077/99 y 41/4811/99, desestimatoria de las reclamaciones dirigidas frente a liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996 derivada del acta n1 A0l 70568623 levantada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., de la que resulta a ingresar una deuda tributaria de

10.003.954 pesetas, de las que 8.611.006 pesetas corresponden a cuota y el resto a intereses de demora; y contra el acuerdo por el que se le sanciona con multa de 4.534.990 pesetas por infracción tributaria grave del artículo 79 .a) al haber dejado de ingresar parte de la cuota del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995 y del artículo 79.d) al haber acreditado indebidamente en los ejercicios 1993 y 1995 partidas positivas o negativas ó créditos de impuestos a deducir o compensar en la base y en la cuota de ejercicios futuros.

El servicio de inspección que levantó el acta por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios citados, proponía incrementar las bases imponibles en los siguientes importes: 11) 757.896, 3.939.914, 488.429 y 3.161.919 pesetas, respectivamente, correspondientes a gastos, contabilizados y justificados documentalmente, pero no deducibles en cuanto ajenos a la actividad, no necesarios para la obtención de los ingresos (liberalidades, sanciones, atenciones a clientes y proveedores, gastos socios, etc..)de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 61/1978 y 14 de la Ley 43/1994); y 21) 24.929 y 7.081.214 pesetas en los ejercicios 1994 y 1995 por rendimientos en operaciones vinculadas correspondientes a la cuenta de carácter financiero con el socio y administrador Don Carlos María NIF NUM000 , en aplicación de lo dispuesto por los artículo 16.3 y 4 de la Ley 61 /1978 y 5 del Real Decreto 2027/1985 .

SEGUNDO

El primero de los motivos por los que se impugna el acta es en relación a la presunción de intereses por operaciones vinculadas socio-sociedad, afirmandose que en ningún caso han sido exigibles, abonados o satisfechos al socio, por aportaciones efectuadas por éste en la cuenta (553.00.0001) ACuentas corrientes con socios@, para mantener la capacidad productiva de la empresa, ya que, al dedicarse exclusivamente a la exportación y asumir riesgos importantes en el extranjero, carece de capacidad crediticia, por lo que había de ser el socio el que obtuviera recursos financieros, arriesgando su propio patrimonio para prestarlo a la sociedad.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo (RJ 1992,2348), 18 de junio (RJ 1992, 5919) y 7 de octubre de 1992, 18 de febrero de 1998, 2 y 29 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8662), 5 de abril de 2000 (RJ 2000, 3766) y 3 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4380), y 29 de marzo de 2003 (RJ 2003, 4047 ), en las que, con criterio de unidad de doctrina, ha venido manteniendo en los términos que, seguidamente, se exponen: A(...) a tenor del artículo 16.1 de la Ley 61/1978 >, regla que tiene su excepción en el apartado 3 del propio precepto, al disponer que >, y este mismo criterio se aplica, según el apartado 4. b), Aa las operaciones entre una sociedad y sus socios@; de modo y manera que es claro que a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, los préstamos concedidos por la entidad (...) a sus sociedades vinculadas [o los otorgados por sus socios a una sociedad] han de ser estimados, ineludiblemente, en condiciones normales de mercado, que ciertamente, no pueden ser otras que retribuidos y, a falta de pacto, devengando el interés legal del dinero (...); todo ello en virtud de lapresunción iuris et de iure que contiene el mencionado artículo 16, en sus apartados 3 y 4 b), antes transcritos, y sin que sea de aplicación, en el supuesto que examinamos, la presunción genérica iuris tantum que contiene el artículo 3.3 de la misma Ley , al disponer que >@.

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